Última revisión
31/01/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 31 de Enero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Fundamentos
Sentencia de 31 de enero de 2000
TSJ Navarra
Sentencia nº 121
Ponente: D. Francisco Javier Pueyo Calleja
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Actos de gestión e inspección tributaria
Retenciones
La retención efectuada en exceso no tiene la consideración de ingreso indebido, declarando la Sala que no se halla en el caso de autos ante un error de hecho sino de derecho, por indebida interpretación de una norma de convenio bilateral de doble imposición.
Legislación citada: RDLeg. 2795/1980, art. 15.2: RD 199/1981, art. 123
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Ignacio Merino Zalba
Magistrados,
D. Juan A. Fernandez Fernandez
D. Fco. Javier Pueyo Calleja
En Pamplona a Treinta y Uno de Enero de Dos Mil.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 940/96 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de fecha 14 de Marzo de 1996 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 188/95 interpuesta contra el acuerdo de la administración tributaria de Navarra de fecha 23 de Marzo de 1995 desestimatoria de devolución de retenciones, en los que han sido partes como demandante la entidad CITIBANK N.A representado y defendido por el Abogado Sr. A.G., y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO.- El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 27-1-2000.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. Francisco Javier Pueyo Calleja, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de fecha 14 de Marzo de 1996 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 188/95 interpuesta contra el acuerdo de la administración tributaria de Navarra de fecha 23 de Marzo de 1995 desestimatoria de devolución de retenciones.
a)El demandante solicita que se revoque la resolución del Tribunal económico-administrativo regional de Navarra y en su virtud anule los actos administrativos por los que se acuerda el archivo del expediente y proceda a su completa tramitación aprobando la devolución del exceso de retención de dicha petición que asciende a 41.250 ptas.
b)El demandado solicitó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El debate a que se contrae el presente procedimiento se centra en una cuestión meramente jurídica en orden a la calificación del exceso de retenciones reclamado por el hoy actor, el procedimiento aplicable a su solicitud y las repercusiones jurídicas que de ello se deriva, todo ello en relación con el Convenio Hispano-Británico de 21 de Octubre de 1975 para evitar la doble imposición.
Así centrado el objeto de la litis debe señalarse lo siguientes para su oportuna solución:
1.- El ingreso (retención) efectuado en exceso no tiene la consideración de ingreso indebido. En el presente caso no nos encontramos ante un error de hecho sino ante un "error de derecho" consistente en la indebida interpretación (o no aplicación) de una norma de Convenio bilateral de doble imposición; así pues la retención efectuada supone un ingreso debido aunque fuera excesiva la cantidad ingresada. No puede admitirse que el retenedor incurriera en ningún género de "error de hecho" al practicar aquellas autoliquidaciones, puesto que lo discutido no es que se sufriera ninguna clase de error material, numérico, aritmético, accidental independiente de cualquier opinión o criterio humano, sino, precisamente, lo contrario, es decir, que se pudiera haber sufrido un error de derecho derivado de la interpretación (y/o aplicación o no aplicación) de las normas de aplicación espacial del Impuesto español sobre sociedades y del citado convenio para evitar la doble imposición que llevó a la retención e ingreso en exceso (en el presente caso se practicó una retención del 25% de los dividendos satisfechos a la sociedad no residente aplicando el tipo establecido con carácter general en nuestro ordenamiento fiscal en vez del 15% que establece el citado Convenio Internacional).
2.- Discute el actor, con distintos y profusos argumentos, el procedimiento a seguir en este tipo de solicitudes de devolución reseñando distintas posibilidades (disyuntivas unas, alternativas otras) y discutiendo el alcance y validez de determinadas normas internas españolas - también con distintos argumentos entre otros la falta de cobertura legal del plazo establecido por la orden -(orden de 22 de septiembre de 1977 sobre aplicación de determinados artículos del Convenio)- y la aplicación de otras normas al caso planteado; al respecto la Sala debe concluir que:
a.- El procedimiento adecuado para la solicitud al objeto de obtener la devolución de las cantidades en su día retenidas e ingresadas en exceso no es otro que el de la impugnación de los actos de retención tributaria del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones administrativas (R.D 1999/1981) en consonancia con lo dispuesto en la norma con rango legal que le habilita, esto es el Real Decreto Legislativo 2795/1980, legislación aplicable al caso presente dada las fechas de los hechos).
b.- Establece el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 que "Será admisible también la reclamación, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, en relación a los siguientes actos: c) Las retenciones efectuadas por el sustituto del contribuyente o por las personas obligadas por Ley a practicar retención. Y añade el artículo 25 de la mencionada norma legal que "la reclamación en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se impugna, sin perjuicio de las especialidades que en cuanto a este cómputo puedan resultar de lo establecido en el artículo quince punto dos de este Real Decreto Legislativo.".
c.- En este punto se dictó el Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas (R.D 1999/1981) que tiene su aplicación en el ámbito interno y que estableció en su artículo 123 las mencionadas especialidades en su cómputo.
Pero en el presente caso el supuesto de hecho deriva de la aplicación de un Convenio Internacional (que parte de determinados supuestos de hecho concretos y determinados entre las partes que no suponen discriminación alguna --a pesar de la alegación del actor-- ya que la regulación bilateral que se establece entre dos países parte de distintos supuestos de hecho --específicos de cada país en su relación con otros-- y no existe discriminación alguna en dar respuestas distintas a supuestos de hecho distintos) y así para ello se dictó la Orden de 22 de Septiembre de 1977 (norma reglamentaria con cobertura legal al estar amparada su regulación por el Real Decreto Legislativo 2795/1980 que no deroga aquella regulación, antes al contrario, al no oponerse a lo establecido en este) sobre aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del citado Convenio permitiendo la devolución del exceso del Impuesto de sociedades percibido en España en el caso de que la retención se hubiera practicado aplicando la norma y los tipos contenidos en la legislación común española como si no existiera Convenio, como es el caso presente.
Así la citada norma legal establece un plazo de 15 días que el citado R.D 1999/1981 (norma reglamentaria) desarrolla estableciendo el referido plazo y su cómputo; pues bien en el ámbito de las relaciones internacionales para evitar la doble imposición (Convenio citado) se dictó en su desarrollo la citada Orden (norma reglamentaria) que atendiendo a los peculiares supuestos de hecho que se derivan del tal Convenio Internacional establece un plazo de dos años para la solicitud de devolución; esto es establece un plazo superior al que prevé la legislación española para supuestos de hecho internos (sin punto de conexión internacional), sin que el establecimiento de un plazo mayor al de 15 días suponga conculcar lo legalmente establecido ya que debe considerarse que el establecimiento de un plazo mayor (no así uno menor) es un desarrollo o complemento reglamentario de lo dispuesto en la ley para determinados supuestos específicos (en este caso solicitudes de devoluciones de retenciones en exceso en relación con el Impuesto de Sociedades en el ámbito de las relaciones internacionales Hispano-Británicas para evitar la doble imposición) que por sus peculiares características determinan el establecimiento de determinadas especialidades.
d.- Establecido así que la Orden de 22 de septiembre de 1977 es aplicable al caso que nos ocupa, es claro que la solicitud que formuló el hoy actor en fecha 19-1-1995 se realizó fuera del plazo de los dos años siguientes a la terminación del año natural en que se haya exigido el impuesto que prescribe el artículo 10 de la citada Orden de 22-9-1977.
e.- Reseñar que el Tribunal Supremo ha admitido en casos idénticos, la aplicación de análogas Ordenes con carácter reglamentario que disciplinan y desarrollan la normativa aplicable a los supuestos derivados de la aplicación de Convenios Internacionales para evitar la doble imposición (STS 26-11-1992, 16-11-1994 ...).
TERCERO.- En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.
CUARTO.- Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
FALLAMOS
Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CITIBANK N.A, representado y defendido por el Abogado Sr. De A.G., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de fecha 14 de Marzo de 1996 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 188/95 interpuesta contra el acuerdo de la administración tributaria de Navarra de fecha 23 de Marzo de 1995 desestimatoria de devolución de retenciones, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
