Sentencia Administrativo ...re de 1999

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02/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 02 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: TORREMOCHA GARCIA-SAENZ, FERNANDO


Fundamentos

Sentencia de 2 de noviembre de 1.999

T.S.J. País Vasco

Recurso n º 1436/99

Ponente: D. Fernando Torremocha García-Saenz

 

 

La administración laboral

La Inspección de Trabajo

Actas

 

Prevención de riesgos laborales

Responsabilidades

 

 

La presunción de veracidad de las actas de inspección puede ser destruida mediante prueba en contrario.

 

 

Legislación citada: Art. 38 Decreto 1860/1975, de 10 de julio; Art. 52.2 Ley 8/1988.

 

 

 

En la Villa de Bilbao, a 2 de Noviembre de 1.999.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA-SAENZ, Magistrados, ha pronunciado

 

En el recurso de suplicación interpuesto por J.Z.A contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por J.Z.A frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , F S.A. , F.B y S. S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El actor, D. J.Z.A, mayor de edad, con DNI nº 00.000.000, afiliado a la Seguridad Social con el nº 00/00000, sufrió un accidente de trabajo en fecha 2-11-94 cuando prestaba sus servicios para la empresa F.B S.A., en la actualidad integrada en A. S.A., como Peón Especialista.

 

SEGUNDO.- Con fecha 20-6-95 se levanta Acta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se hace constar que en el momento del accidente el trabajador se encontraba prestando servicios en la prensa mecánica de embrague neumático, marca Lamberta, de 600 toneladas. En cuanto a la forma en que se produjo el accidente indicaque "según se desprende de la actuación practicada y, en concreto de las manifestaciones del accidentado el Sr. Z. acababa de acuñar una pieza, utilizando el doble mando cuando, al introducir las manos en la zona operatoria del carro de la prensa para retirar la pieza éste bajó súbitamente golpeando su mano izquierda, quedando en ciclo continuo hasta que el Sr. R., operario que se encontraba a escasa distancia del accidentado, la paró accionando el pulsador de emergencia.

Tras el accidente, el Sr. E. puso en marcha la prensa, comprobando que seguía en ciclo continuo. Examinó el cuadro eléctrico a fin de observar si existía alguna anomalía obteniendo resultados negativos. Hecho esto puso nuevamente la prensa en marcha funcionando correctamente, es decir, ciclo a ciclo".

Indica que "no se ha podido determinar con exactitud la causa del accidente. Cabe concluir que éste debió ser consecuencia del incorrecto funcionamiento de la instalación eléctrica de la prensa, que no se ajusta a lo especificado en la Norma UNE 81602-86 sobre requerimientos de Seguridad para el diseño, utilización y mantenimiento de prensas excéntricas y cuya simplicidad hace factibles accidentes como el acaecido, tal y como del propio estudio técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene se desprende.

Tras el siniestro la prensa en que se produjo ha sido puesta fuera de uso, estableciéndose la obligatoriedad de uso de alicates en trabajos similares. De lo actuado se desprende que, si bien las prensas se revisan y reparan cuando se hace necesario, no se desarrolla programa alguno de mantenimiento periódico con carácter geneeral, lo que afecta también a la prensa causante del accidente, respecto a la que no se han podido examinar justificantes de revisiones periódicas."

Las actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social derivadas de este accidente son: Acta de Infracción por cuanto el doble mano de la prensa no reune las condiciones exigibles a este tipo de dispositivos de seguridad. No se prectica Acta de Infracción respecto a las condiciones de la instalación eléctrica por cuanto lo regulado en la norma UNE no tiene carácter preceptivo. No se propone recargo de prestaciones por cuanto no se estima nexo causal directo entre infracción apreciada y accidente."

 

TERCERO.- Por Resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de 7-2-96 se procede a confirmar el Acta de Infracción impugnada por la empresa F.B S.A. e imponer a la misma una sanción de 50.100.- ptas. Dicha Resolución fue recurrida por la empresa, siendo dicha impugnación estimada por la Dirección de Trabajo y Seguridad Social, dejándose sin efecto la anterior Resolución.

 

CUARTO.- Como consecuencia del accidente el actor resultó de baja médica hasta el 21-5-95, y tras tramitación de Expediente de Invalidez Permanente, fue declarado afecto de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total, con efectos del 16-1-96, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 259.895.- ptas. a cargo de la empresa y sin perjuicio de su anticipo por parte de la MUTA VIZCAYA INDUSTRIAL y el INSS en caso de insolvencia patronal.

 

QUINTO.- Con fecha 17-7-97 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS, en la que se procedía a denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por el trabajador contra la empresa F.B S.A.

 

SEXTO.- El actor figura dado de alta desde el 1-9-95 al 14-3-96 en la empresa S. S.A.

 

 

 

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por D. J.Z.A contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , F S.A. , F.B, S.A., S. S.A. y A. S.A., absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

 

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El único motivo del Recurso de Suplicación se interpone por el actor con amparo procesal en el apartado c del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "por incorrecta aplicación de los Artículos 91 y 7.2 de la Orden Ministerial 9 de Marzo de 1.971 y Artículos 36 y 37 de la Ley 8/88 de 7 de Abril".

 

Incombatidos por el actor recurrente, los Hechos Probados establecidos por el Juzgador en la resolución de instancia recurrida han devenido firmes, indubitados y fehacientes. Partiendo de este acontecer el único motivo así articulado no es merecedor de favorable acogida y debe ser desestimado:

 

1º Las Actas de Inspección de Trabajo gozan según el Artículo 38 del Decreto 1860/1975 de 10 de Julio "de valor y fuerza probatoria", salvo prueba en contrario, si bien la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al interpretar el citado precepto normativo viene señalando una serie de criterios que pueden concretarse en los siguientes puntos:

 

a) la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que el citado Artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

 

Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditativos por medio de prueba consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones, etc) incorporados a la misma.

 

En todo caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que las Actas no se ajustan a la realidad de los hechos descritos por la Inspección.

 

b) el análisis de los Artículos 38 del decreto 1860/75 y Artículo 52.2 de la Ley 8/88 determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional valorativo de los medios empleados por el Inspector, exigiéndose siempre y en todo caso que el contenido de las Actas determine las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su elaboración".

 

De ahí que el control jurisprudencial (Juzgador de Instancia) a la luz del contenido de las Actas (reafirmándose en el criterio de la Inspección) convenga la no aplicación al accidente de los recargos postulados "ante la inexistencia de infracción empresarial alguna".

 

2º De ahí el párrafo extractado de la Sentencia de 15 de Abril de 1.998 dictada por la Sección Tercera de esta Sala cuando establece que todavía más "si el lugar y centro de trabajo donde se produce un accidente laboral se incumplen sistemáticamente las nornmas de prevención de riesgos laborales, pero ningún incumplimiento hubiere sido probado como causante del resultado lesivo susceptible de engendrar prestaciones de Seguridad Social (cualificadas) no procede el recargo".

 

SEGUNDO.- Por imperio del precepto normativo del Artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación del Recurso de Suplicación a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuíta, lo que sí acontece en el presente, hubiera llevado aparejada la condena en costas y la fijación de cantidad a percibir por el Letrado impugnante en el concepto de honorarios profesionales devengados en la impugnación. Por ello, no procede hacerse condena en costas.

 

FALLAMOS

 

Que debemos DESESTIMAR el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor J.Z.A contra la Sentencia de 17 de Noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº7 de Bilbao, en autos nº 420/98, seguidos en proceso sobre accidente a instancias del recurrente frente a A., S.A., F.B, S.A., F, S.A., S., S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida.

 

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