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08/03/2002

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 08 de Marzo de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2002

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER


Fundamentos

Sentencia de 8 de marzo de 2002.

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Nº 206/2002

Ponente: D. Luis Javier Murgoitio Estefanía.

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto General sobre Sociedades

Base imponible

 

 

Tal examen ultimo sobre el alcance de la pretendida infracción del plazo de tres meses desde el inicio de la actividad no puede llegar a producirse cuando no hay fundamento sólido en este caso para apreciarla.

 

 

Legislación citada: art. 26 Norma Foral de Bizkaia 3/1996, del Impuesto sobre Sociedades; art. 26 Decreto Foral de Bizkaia 81/1997; art. 111 Norma Foral de Bizkaia 7/1994, del IVA; arts. 71 y 91 LJCA; art. 6 LOPJ; art. 114 LGT.

 

 

SENTENCIA NUMERO 206/2002

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

 

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

 

En la Villa de BILBAO, a ocho de marzo de dos mil dos.

 

            La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1073/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 9 de Marzo de 1.999.

 

            Son partes en dicho recurso: como recurrente "BREADYS FACTORY, S.A", representada por la Procuradora Dª. BELÉN PALACIOS MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ BARRIOCANAL.

 

            Como demandada, DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. JORGE ALCITURRI IMAZ.

 

            Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- EL día 18 de Mayo de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. BELÉN PALACIOS MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de "BREADYS FACTORY, S.A", interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 9 de Marzo de 1.999; quedando registrado dicho recurso con el número 1073/99.

 

            La cuantía del presente proceso quedó fijada en indeterminada.

 

            SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando la demanda, se anule la Resolución de 9 de Marzo de 1999 de la Diputación Foral de Bizkaia, y se reconozca el derecho al disfrute de la reducción de la base imponible prevista en el artículo 26 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de Junio del Impuesto sobre Sociedades, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

 

            TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

 

CUARTO.-      El procedimiento se    recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.

 

            QUINTO.-       En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

 

            SEXTO.- Por resolución de fecha 25.02.02 se señaló el pasado día 05.03.02 para la votación y fallo del presente recurso.

 

            SEPTIMO.-     En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

            PRIMERO.- En el presente recurso jurisdiccional la entidad mercantil recurrente combate el acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 9 de Marzo de 1.999, que denegó, con carácter provisional la reducción en la base imponible del Impuesto de Sociedades regulada en el articulo 26 de la Norma Foral 3/1.996, de 26 de Junio, de dicho tributo, con fundamento en que la actividad se había iniciado en Noviembre de 1.997, y resultaba extemporánea la solicitud realizada en fecha de 27 de Febrero de 1.998, fuera del plazo de tres meses del articulo 26.4 del Decreto Foral 81/1.997, de 10 de Junio.

 

            Para pretender en el proceso el reconocimiento jurisdiccional de la situación jurídica denegada se exponen en síntesis los siguientes planteamientos:

 

            -Constituida la sociedad en fecha de 26 de Setiembre de 1.995, durante los ejercicios de 1.996 y 1.997, no se realizó actividad distinta que la construcción de la planta industrial en Zamudio con la comprobación y ajuste de todos sus elementos, incluida la instrucción del personal, con ayuda de un especialista francés contratado al efecto, para proceder a iniciar la actividad productiva a lo largo de Enero de 1.998. En 1.997 se incorporaron a esas distintas finalidades 22 trabajadores sobre el total de 91 previstos en el Plan de Actuación Empresarial y que finalmente se han contratado.

 

            -Se cumplen todos los requisitos del citado articulo 26 de la Norma Foral, sin que se condicione en la misma la obtención del beneficio fiscal a que la solicitud se formule en un determinado plazo, y si bien es cierto el articulo 26.4 del Reglamento aprobado por Decreto Foral 81/1.987, establece un plazo de tres meses para presentar la solicitud, nada dicen una u otra disposición acerca de que el incumplimiento del mismo sirva de fundamento a la denegación, debiéndose de estar a la verdadera finalidad de la norma que es premiar el esfuerzo inversor, indudablemente producido en este caso y en proporción muy superior a los mínimos previstos normativamente. (400 millones de inversión frente a un mínimo de 20, ó creación de 91 empleos frente a 10, etc...).

 

            -Pese a ello, no se reconoce como cierto el inicio de la actividad en Noviembre de 1.997, pues se basa la Administración Foral en datos tales como contrataciones de oficiales de panadería o consumos de existencias que fueron unos y otros empleados en pruebas y ensayos previos a la puesta en funcionamiento, invocándose especificamente el articulo 111. Tres de la Norma Foral 7/1.994, del IVA, definidor del momento de iniciación de las actividades empresariales, con cita de diversas- Resoluciones del TEAC.

 

            Contesta la Administración demandada oponiendo que el acto administrativo no es firme, si bien esta Sala estimó en Sentencia 718/99, de 30 de Setiembre recurso contra la indicada Norma Foral del IS, anulando el invocado articulo 26, que deviene inaplicable y priva a la solicitud actora de amparo legal. En otro caso, de tenerse por ajustado a derecho dicho precepto, la sociedad actora no podrá disfrutar del beneficio por haber realizado su solicitud fuera de plazo.

 

            SEGUNDO.- Aunque expuesto en último término, todo indica que es de preferente examen el punto que se refiere precisamente a la repercusión sobre la pretensión de este proceso de la anulación por sentencia de esta misma Sala y Sección del articulo 26 de la Norma Foral 3/1.996, de 26 de Junio, puesto que de ser la que la Administración demandada plantea, quedaría sin otro contenido efectivo el proceso y estaría de más el examen de otras cuestiones.

 

            Se trata de sentencia que no es firme, como también lo destaca el escrito de contestación a la demanda si bien de manera algo confusa, pues el acto administrativo impugnado aunque contenga una denegación "provisional" de la reducción solicitada, no parece ser el verdaderamente aludido con la expresión que dicha contestación emplea.

 

            Ante tal situación de falta de firmeza de la sentencia 718/1.999, de 30 de Setiembre, no cabe hablar de la anulación con eficacia general o "erga omnes" que atribuye a la sentencia firme el articulo 71.2 LJCA. De ser así, la solución sería indudablemente la que la Administración demandada sugiere y a ello nos hemos referido recientemente con motivo de la Norma Foral de Juntas Generales de Bizkaia 8/1.988, de 5 de Julio, anulada por virtud de Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 1.998, (Ar. 1.111), diciendo que la anulación con efectos derogatorios que la antes mencionada Sentencia del Tribunal Supremo supuso, impide que la Diputación Foral de Bizkaia aplique su propia normativa anulada, pues es ella la que podría ser en este momento el soporte del reconocimiento del crédito fiscal (......). E impide también que esta misma Sala pueda aplicarla ahora y tomarla como válido fundamento de la pretensión, incluso a supuestos de hecho producidos con anterioridad a su anulación pero en que los actos administrativos no han alcanzado firmeza. Esta doctrina, antes acogida por el articulo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, se perpetúa hoy en día en el articulo 73 de la Ley Jurisdiccional, por lo que la limitada eficacia "ex tuno" de la anulación operada alcanza no obstante a un supuesto como el examinado en que ha de entenderse que el beneficio ya no existe ni permite fundar en él una pretensión procesal frente a la Hacienda Foral vizcaina.

 

            Ahora bien, de no darse tal firmeza, la cuestión de la eficacia de la disposición del articulo 26 de la Norma Foral 3/1.996 queda reconducida al juego de otros mecanismos e instituciones procesales, como la suspensión cautelar ó la ejecución provisional del fallo de instancia.

 

            Solo cabe decir que, en este caso, ni consta la suspensión cautelar de aquel precepto normativo, ni tampoco la ejecución provisional del fallo en los términos del actual articulo 91.1 de la Ley Jurisdiccional, (articulo 98.1 LJCA de 1.956), debiendo tenerse en cuenta que incluso la eficacia provisional que pudiera darse a dicha sentencia tomaría seguramente como punto de partida los actos de aplicación posteriores al dictado de la misma.

 

            Por ultimo, tampoco cabe interpretar que lo que esté suscitando la contestación a la demanda sea una petición de examen especifico de la legalidad de dicha disposición en el seno de este mismo proceso, pues no se intenta ni es concebible una impugnación indirecta de disposiciones generales promovida por las partes demandadas en el proceso, y si lo que podría caber acaso es la mera inaplicación de la misma, -articulo 6.2 LOPJ-, tal opción, no fundamentada ni pedida por las partes en el proceso, se superpondría injustificadamente a todas las demás que han sido examinadas, que quedarían completamente desvirtuadas.

 

            Ahora bien, la aplicabilidad a los presentes supuestos de hecho de tal precepto tampoco está asociada, como parece entenderse en el escrito de contestación, a que se considere "ajustado a derecho, sino a la falta de examen y pronunciamiento sobre el mismo en el seno de este concreto proceso.

 

            . TERCERO.- La cuestión principal de fondo planteada es la que versa sobre el momento de inicio de la actividad empresarial, cuya resolución en sentido favorable a la tesis de la parte actora permitirá incluso soslayar las consecuencias que la presentación extemporánea de la solicitud en los términos del articulo 26.4 del Decreto Foral 81/1.997, de 10 de Junio, pudiera acarrear, y en el que, en un contexto no siempre uniforme, no faltan ciertamente determinados pronunciamientos jurisprudenciales que propician interpretaciones que trascienden a la mera formalidad de los requisitos normativos, pudiéndose citar como ejemplo, la STS de 6 de Noviembre de 1.998, (Ar. 9898), precisamente referida a la situación de las empresas que no realizan todavía actividades, pero que se hallan en fase de establecimiento, instalación, montaje o puesta en marcha, «in germinatio», y que soportan cuotas del IVA, precisamente de entregas dé bienes y servicios que reciben, necesarios para la actividad que proyectan y pretenden realizar.

 

            Y lo que ocurre es justamente que tal examen ultimo sobre el alcance de la pretendida infracción del plazo de tres meses desde el inicio de la actividad no puede llegar a producirse cuando no hay fundamento sólido en este caso para apreciarla.

 

            En efecto, todos los elementos de convicción aportados por la sociedad mercantil recurrente justifican suficientemente los hechos normalmente constitutivos de que el inicio de su actividad no se produjo con anterioridad a 1.998, es decir, hasta el punto en que tal prueba le es exigible según las reglas de atribución del onus probandi, -articulo 114.1 LGT y concordante Norma Foral-.

 

            A tal resultado probatorio coadyuvan cumplidamente tanto la documentación sobre contratación de especialistas foráneos en la puesta en marcha de la actividad,-folios 59 a 62 de los autos-, como la información auditora y contable de parte que se une a los folios 63 a 72, que la Sala no tiene elementos para contradecir ni dejar de valorar, y de la que se desprende que los únicos ingresos percibidos por la sociedad antes de 1.998 fueron de carácter financiero,-intereses de depósitos bancarios de capitales desembolsados-, y no derivados de la actividad en el mercado, a falta de expedición de toda factura de venta con anterioridad a Enero de 1.998.

 

            CUARTO.- La anterior acreditación de hechos abarca y desvirtúa las circunstancias de contratación de personal y adquisición y consumo de materias primas en el ejercicio de 1.997, que toma como fundamento el Informe de la Dirección General de Hacienda de 16 de Febrero de 1.999,-folio 14-, en que la denegación se sustenta, por lo que a falta de otros aspectos de controversia y tratándose el otorgamiento o denegación de materia reglada, procede estimar el recurso y reconocer la situación individualizada pretendida, sin que haya motivo para una especial imposición de costas.-Articulo 139.1 LJCA-.

 

            Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala emite el siguiente,

 

FALLO

 

            QUE ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA BELÉN PALACIOS MARTINEZ EN REPRESENTACIÓN DE "BREADYS FACTORY, S.A", CONTRA ACUERDO DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA DE 9 DE MARZO DE 1.999, DENEGATORIO DE REDUCCIÓN DE BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES EN BASE AL ARTICULO 26 DE LA NORMA FORAL 3/1.996, DE 26 DE JUNIO, Y DECLARAMOS DISCONFORME A DERECHO Y ANULAMOS DICHO ACTO, RECONOCIENDO A LA ENTIDAD MERCANTIL ACTORA EL DERECHO AL DISFRUTE DE DICHA REDUCCIÓN EN LOS TÉRMINOS NORMATIVAMENTE PREVISTOS, SIN HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS.

 

            CONTRA ESTA SENTENCIA CABE RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, EL CUAL HABRÁ DE PREPARARSE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE ESCRITO ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL PLAZO DE 10 DIAS, A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE A ESTA NOTIFICACIÓN.

 

            Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los aptos, con encuadernación su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

            PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en Bilbao a ocho de marzo de dos mil dos.

 

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