Última revisión
12/11/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 12 de Noviembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BLANCO LOPEZ, JORGE
Fundamentos
Sentencia de 12 de noviembre de 1999
TSJ del País Vasco Sala de lo Social.
Recurso número 1962/99
Ponente:. D. Jorge Blanco López.
Seguridad social
Prescripción de prestaciones de la Seguridad Social
INSS conocerá anualmente ingresos obtenidos para poder determinar si superan o no los límites señalados para la concesión del complemento por mínimos, provoca con su omisión la percepción indebida, no hay buena fe, plazo prescripción de cinco años.
Legislación citada: art. 43.1 LGSS; art. 1895 Cc; art. 45.1 LGSS; art. 54.1 LGSS
En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 1.999.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente funciones, Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de suplicación interpuesto por F.R.V. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre O.S.S. (PENSION DE VIUDEDAD), y entablado por F.R.V. frente a INSS Y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE BLANCO LOPEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º.- La actora Dª F.R.V. con D.N.I. 00.000.000 era perceptora de una pensión de viudedad por importe de 54.825,-ptas. en enero de 1.997 y de 55.980 en enero de 1.998, de las cuales 30.335,-ptas. y 30.975,- ptas. respectivamente las percibía en concepto de complementos por mínimos, en cumplimiento de lo establecido en el RD 6/98 de 10 enero y 4/98 de 9 enero sobre revalorización de las pensiones públicas del sistema de la Seguridad Social.
2º.- Con fecha 2 de octubre de 1.991 la actora puso en conocimiento del INSS que desde el 24 Julio de 1.991 era titular de un negocio situado en la C/ Artecalle nº 0 de Gernika, en el que no iba a ejercer actividad, manifestando que estaba cobrando pensión de viudedad.
3º.- La actora estaba dada de alta en el Impuesto de actividades economicas hasta 5-6-98.
4º.- Instruido expediente de revisión de actos declarativos de derechos, el Director provincial de INSS dictó resolución de fecha 22-9-98, por la que resolvió declarar indebidamente percibido el complemento a mínimos de la pensión de viudedad, durante el periodo comprendido entre el 1-1-97 al 30-6-98 por importe de 641.515 ptas.
5º.- El Director Provincial del INSS dictó resolución provisional acordando que a partir del 1 Julio 1.998 la cuantia de su pensión seria la de 11.057 ptas; Ravalorizaciones 13.948 ptas y minimos 0 ptas.
6º.- Con fecha 14 octubre de 1.998, la actora formalizó reclamación previa que fué desestimada por resolución de 10-11-98.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda interpuesta por F.R.V. contra INSS Y TGSS debo absolver y absuelvo a los meritados demandados de las peticiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, confirmando la resolución recurrida
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, recurre en suplicación la representación legal de la parte actora y, con adecuado amparo procesal formula un primer y único motivo, en el que se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 43.1 de la Ley General de la seguridad Social, así como la jurisprudencia que se cita.
Para un correcto examen de la censura jurídica, se hace necesario señalar, según resulta del relato, que la actora, Dª. F, ha venido percibiendo pensión de viudedad, incluidos complementos por mínimos, en cumplimiento de lo establecido en el RD 6/98, de 10 de enero y 4/98, de 9 de enero, sobre revalorización de pensiones; con fecha de 2 de octubre de 1991, puso en conocimiento del INSS que desde el 24 de julio de 1991 era titular de un negocio en el que no iba a ejercer actividad, manifestando que estaba cobrando pensión de viudedad, estando además en alta en el impuesto de actividades económicas desde el 5.6.98; instruido expediente de revisión de actos declarativos de derechos, el INSS dictó resolución de fecha 22.9.98, por la que resolvió declarar indebidamente percibido el complemento a mínimos de su pensión, durante el período comprendido entre el 1.1.97 al 30.6.98 por importe de 641.515 pesetas.
Sentado lo anterior, dado el contenido del recurso, la cuestión ahora suscitada se reduce a determinar el plazo de prescripción aplicable para exigir el reintegro de la prestación indebidamente percibida; problemática a cerca de la cual ésta Sala ha venido declarando con reiteración que:
Dispone el art. 43-1 LGSS que "el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".
Su lectura es bien expresiva de que contiene un mandato referido al plazo de prescripción de las prestaciones que se reconozcan a los beneficiarios (cinco años) y la fecha inicial de sus efectos económicos (tres meses desde que se solicita). Por tanto, no contempla los casos en que una persona ha cobrado indebidamente una prestación de seguridad social y se reclama su reintegro por quien la pagó sin estar obligado a ello.
Conviene señalar a este respecto, con carácter preliminar, que cuando se recibe algo que no se tenía derecho a cobrar y que ha sido entregada por error, surge el deber de restituirlo (art. 1.895 del Código Civil), en regla que, respecto a las prestaciones de seguridad social, tiene concreción expresa en el art. 45-1 LGSS, en cuanto ordena que quienes las hayan percibido indebidamente quedan sujetos al deber de reintegrar su importe. Tal es el caso del exceso que, sobre la pensión de viudedad, ha percibido el demandante, en cuestión que no se discute y obvia nuestro examen (su discrepancia, en este terreno, se limita al período a devolver).
La acción para el reintegro de prestaciones indebidamente satisfechas, no está desprovista de regulación en lo que atañe al plazo de prescripción para su ejercicio, pues cabe hacer aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 54-1 LGSS.
Se ha discutido si, en el caso de ser la entidad pagadora quien reclama el reintegro de prestaciones indebidamente abonadas al beneficiario, el deber de éste limita su alcance a los 3 últimos meses o cubre un plazo de 5 años. Hoy en día puede decirse que la cuestión ha quedado solventada en virtud de la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en múltiples sentencias, de las que cabe citar, como más significativa, la de 24 de septiembre de 1.996, en cuanto dictada unánimemente por el Pleno de dicha Sala, en línea que tiene innumerables precedentes y se mantiene en las posteriores de 30 de septiembre, 7, 8, 11, 12 y 24 de octubre, 30 de noviembre, 3, 5 -2-, 16, 20 y 23 de diciembre de 1.996, 14 y 17 de enero, 10 y 12 de febrero, 6, 10 -3-, 13 y 20 de marzo, 25 de abril y 19 de mayo de 1.997, que sientan un criterio que tiene doble variante.
De un lado, como regla general, la obligación de reintegro alcanza a los 5 últimos años cuando el beneficiario ha tenido una intervención decisiva en la producción del pago indebido, bien por acción, bien por omisión (al no comunicar determinados datos que debiera haber puesto en conocimiento de la Entidad), sin que resulte contraria al principio de igualdad de trato la diferencia de régimen jurídico que conlleva en relación al que se establece para el caso expresamente previsto en el art. 43-1 del actual LGSS o art. 54-1 del texto precedente (sentencia del Tribunal Constitucional num. 15/94, de 15 de enero de 1.994).
Sin embargo, esa regla quiebra y se ha de acudir al plazo de 3 meses, cuando el reintegro más allá de ese plazo resulta contrario a la equidad (art. 3-2 CC, en relación con el art. 106 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común), porque el pago ilegítimo es provocado por la actitud de la entidad pagadora, que lo mantiene pese a que se ha puesto en su conocimiento la situación que traía consigo que el abono no se debiera haber realizado (bien porque nunca se tuvo derecho al mismo o porque, teniéndolo, luego surgió causa de suspensión o extinción del mismo, obstativa a su disfrute) o tiene su razón de ser en un cambio en la interpretación general de la legalidad anterior. En estos casos, nuestro legislador considera preferible proteger el interés del beneficiario que ha cobrado de buena fe, evitándole los trastornos que puede ocasionar en su economía la devolución de las prestaciones cobradas sin tener derecho a las mismas (máxime cuando afectan a un tiempo pasado, para el que resulta extraordinariamente difícil buscar otros medios que faciliten unos ingresos alternativos, normalmente destinados a satisfacer necesidades vitales de la persona o de sus familiares más cercanos), sacrificando el interés de la Entidad Gestora por recuperar ese dinero erróneamente satisfecho (que, en realidad, es el de todos los beneficiarios de las prestaciones que gestiona).
Pues bien el caso de autos no encaja en la segunda variante. Basta señalar al respecto que la recurrente estaba obligada anualmente, de acuerdo con las normas de revalorización de pensiones y complementos por mínimos a poner en conocimiento del INSS, y a estos efectos exclusivos, las cantidades o ingresos obtenidos para que por la referida entidad gestora pudieran determinarse si superaban o no los límites legales señalados para la concesión del correspondiente complemento por mínimos, provocando con su omisión la percepción indebida del complemento durante el período de referencia; obligación de información anual que ha recordado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de 28 de enero de 1998. No le exonera de esa obligación la circunstancia de haber comunicado al INSS en el año 1991, que era titular de una actividad empresarial, pues con independencia de ello debía comunicarle a partir de entonces puntualmente y anualmente los ingresos obtenidos, que tal y como hace notar el Juzgado de Instancia, ni siquiera en el momento del juicio los ha proporcionado en relación al período a que alcanza la reclamación. En suma, que se evidencia que la demandante no mantuvo la actitud activa reveladora la buena fe exigible para aplicar el invocado plazo de tres meses. Por todo ello, con independencia de que al supuesto examinado le sea o no de aplicación la doctrina expuesta o la nueva regulación dada al artículo 45 de LGSS, por la Ley 66/1977, de 30 de diciembre (que introduce un apartado 3, en el que se establece que La obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir la devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora, precepto que entró en vigor, según su disposición final séptima, el 1 de enero de 1998), el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años; y como así lo entendió el Juzgador de Instancia, procede desestimar el recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. SEGUNDO.- En materia de costas, gozando la parte vencida del beneficio de justicia gratuita (artículo 2, apdo. de la Ley 1/1996, de 10 de enero), no procede efectuar condena alguna a las causadas en esta fase del proceso (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).
FALLAMOS
Que, DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. F.R.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en fecha de 17 de febrero de 1999, autos 717/98, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, CONFIRMAMOS la citada resolución en todos sus pronunciamientos; todo ello, sin efectuar expresa condena en costas.
