Sentencia Administrativo ...re de 1999

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16/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 16 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: HERNANDEZ VICTORIA, MARIA JOSE


Fundamentos

Sentencia de 16 de noviembre de 1999

TSJ del País Vasco. Sala de lo Social

Recurso Nº2281/99

Ponente Dª. MªJosé Hernández Vitoria

 

 

El contrato de trabajo

Modalidades del contrato de trabajo

Contrato a tiempo parcial

Requisitos

Duración

 

 

Despido: contrato a tiempo parcial: conversión en indefinido: improcedencia: prueba en contrario.

 

 

Legislación citada: art.18 apdos.1,y 3 del R. D. 2317/93 de 29 de diciembre; art. 56.1b E.T.

 

 

 

En la Villa de Bilbao, a dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado,

 

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA M.R.M.P, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vizcaya, de fecha 23 de Noviembre de 1.998, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por la recurrente, DOÑA M.R.M.P frente a la Empresa "J.M.R.E" ("B.P") y el Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

 

1º.-) "La actora Dñª MªR.M.P, con DNI 00.000.000 ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada J.Mª.R.E "B.P", con la categoría de cocinera, antigüedad 01-01-96 y salario de 81.312 pts. con prorrata de pagas extras (a jornada completa).

 

2º.-) La actora realizaba una jornada laboral de 10 horas semanales: domingos y sábados: 3 horas; lunes y miércoles: 2 horas.

 

3º.-) La demandada no dió de alta ala trabajadora en la seguridad social ni cotizaba por ella.

 

4º.-) El día 7-09-98, J.Mª.R.E dijo a la trabajadora que no volviera.

 

5º.-) La actora no ha ostentado durante el año anterior, ni ostenta, la condición de represenante de los trabajadores.

 

6º.-) El día 15-10-98 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, instado el día 29-09-98.

 

7º.-) El día 16-10-98 se interpuso demanda ante el juzgado decano de lo social que fue turnada a este juzgado".

 

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

 

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por M.R.M.P contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y J.M.R.E, debo declarar y declaro la improcedencia del despido operada con efectos al 7-09-98 condenando a la empresa a que, en el plazo de cinco días opte entre su readmisión o el abono de una indemnización de 327.232 pts., debiendo en ambos casos abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia calculados a razón de 2.710 pts. diarias".

 

Mediante escrito presentado por la representación letrada de DON J.M.R.E, se presentó escrito formulando Recurso de Aclaración, y con fecha 12 de Enero de 1.999, se dictó Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

 

DISPONGO

 

En atención a lo expuesto se aclara el Hecho Probado Segundo y el Fallo de la sentencia recaída en este proceso en el sentido de:

 

DONDE DICE:

HECHO PROBADO SEGUNDO.- La actora realizaba una jornada laboral de 10 horas semanales: domingos y sábados: 3 horas; lunes y miércoles: 2 horas.

 

DEBE DECIR:

HECHO PROBADO SEGUNDO.- La actora Realizaba una jornada laboral de 10 horas semanales: domingos y sábados: 3 horas; lunes y miércoles: 2 horas; debiendo percibir 21.539 pts. mensuales.

 

DONDE DICE :

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por M.R.M.P contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y J.M.R.E, debo declarar y declaro la improcedencia del despido operada con efectos al 7-09-98 condenando a la empresa a que, en el plazo de cinco días opte entre su readmisión o el abono de una indemnización de 327.232 pts., debiendo en ambos casos abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia calculados a razón de 2.710 pts. diarias".

 

DEBE DECIR:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por M.R.M.P contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y J.M.R.E, debo declarar y declaro la improcedencia del despido operada con efectos al 7-09-98 condenando a la empresa a que, en el plazo de cinco días opte entre su readmisión o el abono de una indemnización de 89.396 pts., debiendo en ambos casos abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia calculados a razón de 318 pts. diarias.

 

Quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

 

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación ya reseñado, que no fue impugnado de contrario.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La Sra. M. prestaba servicios para J.Mª.R.E dede 1/10/96 hasta 7/9/98, fecha en la se le manifestó que no volviese al trabajo. Accionó por despido y el juzgado de lo social nº 4 de Vizcaya dictó sentencia en fecha 23/11/98 estimando parcialmente la demanda, declarando improcedente su despido, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir indemnización calculada conforme al salario resultante de aplicarle el convenio colectivo provincial de Vizcaya en proporción a la jornada indicada en el hecho declarado probado segundo.

 

 La trabajadora interpone suplicación valiéndose de un motivo único que, con amparo en el apdo. c) del art. 191 L.P.L., denuncia la incorrecta aplicación del art. 18, apdos. 1º y 3º, del R.D. 2.317/1993, de 29 de diciembre, alegando que según dichos preceptos los contratos a tiempo parcial deben formalizarse por escrito, fijando el número y distribución de horas de trabajo durante los que se pactan los servicios y que el incumplimiento de ese requisito formal acarrea que el contrato se deba entender formalizado a jornada completa y por tiempo indefinido, concluyendo que pesa sobre la empresa el desvirtuar esa presunción legal, lo que en el presente caso no se ha conseguido, por lo que deduce que debería reconocerse a la Sra. Martín jornada laboral completa, con su consiguiente repercusión a la hora de fijar el salario y la indemnización que le corresponde por despido.

 

 El recurso no prospera, dado que:

 

 1º) No se ha intentado la revisión de hechos declarados probados y el ordidal segundo señala de modo inalterado que la jornada laboral de la actora era de 10 horas semanales (3 horas sábado y domingos y dos horas los restantes días).

 

 2º) Es cierto que el apdo. 3º del art. 18 del R.D. 2.317/93 establece que la inobservancia de la forma escrita en los contratos de trabajo a tiempo parcial determinará que el contrato se presuma concertado a tiempo completo, pero también lo es que la propia norma especifica que esa presunción es "iuris tantum", admitiendo "prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios", y en el presente caso ha existido esa prueba que ha permitido a la juzgadora de instancia, desembocar en la conclusión que plasma en la resolución ahora combatida.

 

 3º) En todo caso, ya se ha visto que lo que el recurso pretende, a la postre, es el incremento de la indemnización que corresponde a la trabajadora por despido y para conseguir ese fin hubiese sido preciso el que, además de la norma que se dice infringida, se hiciese también referencia al art. 56. 1 b) E.T., por ser precisamente el precepto donde se regula dicha indemnización, pues de poco sirve argumentar que un salario está mal fijado si a continuación no se invoca la eventual vulneración de la norma que, en función del salario reclamado, permita estimar la indemnización pedida en recurso.

 

 De ahí que la suplicación decaiga en su integridad.

 

 SEGUNDO.- La desestimación del presente recurso no conlleva la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.1 de la L.P.L., dado que la parte recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el art. 2, apdo. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

 

FALLAMOS

 

 Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA M.R.M.P, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vizcaya, de fecha 23 de Noviembre de 1.998, en autos nº 580/98, promovidos por la citada recurrente contra la Empresa "J.M.R.E" ("B.P") y el Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"). En su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada, sin imposición de costas.

 

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