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20/12/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 20 de Diciembre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2001

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: GARCIA JORRIN, MAGALI


Fundamentos

Sentencia de 20 de diciembre de 2001

TSJ  del País Vasco, Sala de lo contencioso-administrativo 

Nº 1061/01

Ponente: Dª. Magali García Jorrín

 

 

Impuetos, tasas y contribuciones especiales

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Base imponible

Incrementos y disminuciones patrimoniales

Incrementos injustificados

 

 

La Sala estima el recurso y considera que los capitales con los que se realizaron las opoeraciones de inversión en activos financieros con retención en el origen son un incremento patrimonial justificado

 

 

Legislación citada: art.  20 LIRPF 78; art. 31 RGIT

 

 

SENTENCIA Nº 1061/2001

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO. SECCIÓN 1

 

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE

MAGISTRADOS:

Dª. MAGALI GARCÍA JORRÍN

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

 

 

 En la Villa de BILBAO, a veinte de diciembre de dos mil uno.

 

 La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 749/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, de 27 de enero de 1999.

 

 Son partes en dicho recurso: como recurrente D. JUAN PS Y Dª. MARÍA CARMEN ZI, representados por la Procuradora Dª. BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por Letrado.

 

 Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN.

 

 Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MAGALI GARCÍA JORRÍN, Magistrada de esta Sala.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- El día 7 de Abril de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA actuando en nombre y representación de D.  JUAN PS Y Dª. MARÍA CARMEN ZI, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzcoa, de 27 de enero de 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 749/99.

 

 La cuantía del presente proceso quedé fijada en 68.460.000 ptas.

 

 SEGUNDO.- En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, los cuales damos por reproducidos.

 

 TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime las pretensiones de los actores por ser ajustada a derecho tanto la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral como el resto de actos administrativos que de ella traen causa, con los demás pronunciamientos a que en derecho hubiere lugar y con expresa condena en costas a la- parte actora.

 

CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

 

 QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

 

 SEXTO.- Por resolución de fecha 12.11.01 se señaló el pasado día 20.11.01 para la votación y Fallo del presente recurso.

 

 SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado el volumen de asuntos que pesan sobre esta Sala.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Begoña Perea de la Tajada, en representación de D. Juan PS y Dña. María Carmen ZI, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzcoa, de 27 de enero de 1999, por la que se desestimaban las reclamaciones acumuladas, nº 1382/95, nº 865/96 y nº 1711/96, promovidas contra los acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de fechas, 13 de septiembre de 1995 y 20 de marzo de 1996, confirmatorios de las liquidaciones propuestas por el Servicio de Inspección, en Actas de Disconformidad, números 7068, 7069, 5314 y 5316, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 y 1989, y las liquidaciones propuestas por el Servicio de Inspección, en Actas de Disconformidad, números 5315 y 5317, en relación con el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, ejercicio 1988; así como contra las sanciones que se derivan de los expedientes incoados en relación con las Actas de Disconformidad del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, ejercicio 1988.

 

 La parte recurrente disconforme con las resoluciones impugnadas, solicita que por este Tribunal se dicte una sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se anulen las Actas en Disconformidad, nº 7068 y 7069, del año 1988, y las sanciones que se derivan de las mismas, bien por prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, bien por razones de fondo; se anulen, asimismo, todas las actas de la Inspección referidas, por ser contrarias a Derecho; y se le reconozca los siguientes derechos: a) A la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como los intereses de demora por ellas devengados; b) A que por la Administración demandada se giren nuevas liquidaciones correspondientes al IRPF del ejercicio 1989, por las que se rectifiquen las autoliquidaciones presentadas el 22 de noviembre de 1990 y deduciendo las retenciones imputadas, teniendo que ingresar la cantidad indebidamente devuelta más los intereses correspondientes; c) A que se confirmen íntegramente las declaraciones complementarias del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al ejercicio 1988 presentadas, emitiéndose liquidación provisional por la hacienda Foral en la que se solicite el ingreso de la cantidad indebidamente devuelta como consecuencia de las Actas de Inspección nº 5315 y nº 5317; todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

 

 La Administración Foral demandada, se opone, en cuanto al fondo, a los fundamentos y pretensiones que deduce la parte actora e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, por la que se confirmen los actos sometidos a la revisión jurisdiccional.

 

 SEGUNDO.- La primera cuestión que suscita la parte recurrente en relación con las Actas de la Inspección Tributaria, nº 7068 y nº 7069, se refiere a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria que a su juicio se ha producido como consecuencia de la paralización de la actuación inspectora en el periodo comprendido entre el día 27 de marzo de 1995 y el 21 de diciembre de dicho año, por más de seis meses, con la consecuencia de no interrumpir el plazo prescriptivo.

 

 Para resolver la cuestión planteada deben examinarse algunos de los antecedentes que constan en la documentación obrante en el expediente administrativo, de la que resulta: Que los sujetos pasivos presentaron declaración por el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas (en adelante IEPPF), correspondiente a los ejercicios, 1988 y 1989 folios 137 a 162 y 56 a 77; 112 a 114 y 91 a 93; 478, 479, 492 a 494, 521, 522, 524, 534 y 547 a 550); posteriormente, en 25 de junio de 1990, y 10, 15 y 16 de noviembre de 1990 (folios 91 y siguientes, 110 y siguientes, y 163 y siguientes), se presentaron declaraciones complementarias de IRPF y IEPPF, correspondientes al ejercicio 1988; en 25 de abril de 1995, la parte recurrente presentó escrito de alegaciones ante la Hacienda Foral de Guipuzcoa en el que entre otros extremos se relata que en 27 de marzo de 1995 dicha parte firmó Actas en disconformidad correspondientes a los tributos y ejercicios de que se trata (folios 46 y siguientes); en fecha de 27 de marzo de 1995, se dictó Diligencia de constancia (folios 395 y 398) en la que se reflejaban los hechos recogidos en las indicadas Actas en disconformidad, la propuesta de regularización formulada por la Inspección, y la necesidad de la interrupción del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 del Reglamento de la Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzcoa, aprobado mediante Decreto Foral 34/1990, de 5 de junio, a la vista de las actuaciones verificadas por la Inspección Foral de los Tributos y de la comunicación de dichas actuaciones al Juzgado Central de Instrucción, nº 3, a fin de que pudieran determinarse las responsabilidades penales correspondientes, por comisión de un presunto delito fiscal; las actuaciones inspectoras se reanudaron en 21 de diciembre de 1995.

 

 Dispone el artículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que "Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del órgano actuante adoptado bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior escrita y motivada o moción razonada de los actuarios, atendiendo a las circunstancias que concurran. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará al sujeto pasivo u obligado tributario para su conocimiento» y dice seguidamente el precepto que "Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses» (3); y, en el número 4 de la indicada norma, que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá entre otros efectos, que se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. Y el articulo 66 del mismo Reglamento preceptúa que "Cuando la Inspección de los Tributos aprecie la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal pasará el tanto de culpa al Organo Judicial competente o remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador de carácter administrativo por los mismos hechos mientras el Ministerio Fiscal no devuelva las actuaciones o, en su caso, la autoridad judicial no dicte sentencia o auto de sobreseimiento firmes.»

 

 En el presente caso, no puede considerarse injustificada la interrupción producida a la vista de los hechos que han sido referidos, toda vez que el propio Reglamento de la Inspección de los Tributos, expresamente contempla el supuesto de autos de interrupción de actuaciones, no ya como una posibilidad, sino como consecuencia necesaria de la apreciación de posibles delitos contra la Hacienda Pública; apareciendo, así, la interrupción como justificada. Y, consiguientemente, al no producirse el efecto previsto en el número 4 del artículo 31 examinado, no es posible apreciar la prescripción que propone la parte recurrente.

 

 TERCERO.- La cuestión de fondo que ha de resolverse en el proceso consiste en determinar si los actos administrativos objeto de impugnación son o no conformes a derecho, esto es, si se ha producido o no el incremento patrimonial no justificado a que se refieren los artículos 20.13 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 90 de su Reglamento. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzcoa, al igual que la Inspección Tributaria, estimó que, no justificado por los reclamantes el origen o procedencia de los capitales con los que se realizaron la operaciones de inversión en activos financieros con retención en el origen, en el ejercicio 1987, y dado que que dichas inversiones no habían sido generadas por rendimientos que de forma efectiva hubieran sido gravadas por el IRPF, se había producido un incremento patrimonial no justificado.

 

 El articulo 20.1 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el artículo 90 del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el nuevo texto del Reglamento IRPF, estiman, en relación con los incrementos no justificados, como incremento patrimonial del sujeto pasivo el valor del bien o derecho adquirido u ocultado, sin perjuicio de lo establecido en los arts. 117 y 118 de este Reglamento, cuando se produzcan adquisiciones a titulo oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y el patrimonio declarados por el sujeto pasivo y en el caso de elementos patrimoniales ocultados en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio o en la de este Impuesto sobre la Renta; apreciándose por la Administración Tributaria la correlación entre el importe de las adquisiciones a titulo oneroso y el de la renta y el patrimonio declarados, teniendo en cuenta todas las circunstancias en que tuvieron lugar aquéllas, tales como las adquisiciones en pagos fraccionados, con pago al contado financiado con rentas de diversos años y otras circunstancias que puedan concurrir en las adquisiciones.

 

 La Ley 48/1985, de 27 de diciembre, de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que da nueva redacción al articulo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, dispone, en su apartado Trece que: "Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio, las adquisiciones que se produzcan a titulo oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y patrimonio declarados por el sujeto pasivo, así como en el caso de elementos patrimoniales o rendimientos ocultados en la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio o en la de este Impuesto, respectivamente, sin perjuicio de lo establecido en el articulo veintisiete de esta Ley".

 

 En relación con una cuestión similar a la que aquí de analiza, la Audiencia Nacional se ha pronunciado, en sentencia, que cita la parte recurrente, de 4 de marzo de 1997, expresando, en lo que interesa, -F. J. QUINTO- que: "Ahora bien, cuestión distinta es si la declaración presentada voluntaria aunque extemporáneamente (declaración complementaria), presentada con anterioridad al momento del inicio del expediente de revisión por la Administración Tributaria, enerva la posibilidad de revisar los nuevos elementos del hecho imponible puestos de manifiesto voluntariamente por el declarante, cuando nada hay que revisar -como postula la recurrente- puesto que la tributación correspondiente a hechos desconocidos y declarados ya ha sido voluntariamente ingresada. La cuestión se centra, entonces, en este efecto, en determinar hasta que punto la declaración complementaria es presentada por el recurrente, tanto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como del Impuesto sobre el Patrimonio, impide una posterior revisión administrativa. Partiendo de la idea según la, cual la revisión debe limitarse única y exclusivamente a los nuevos elementos conocidos por la Hacienda Pública (y no a toda la situación tributaría del recurrente, como parece hacer ver éste), para la resolución de la cuestión planteada es necesario aclarar las dos situaciones convergentes: de un lado, en el Impuesto sobre el Patrimonio, nada tiene la Administración que revisar puesto que el elemento patrimonial añorado en el patrimonio del deudor, ha sido declarado y pagada la deuda tributaria derivada de su titularidad; de otra parte, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deben distinguirse los dos nuevos elementos del hecho imponible que la declaración complementaria puso de manifiesto, como eran, un rendimiento del capital mobiliario (por la diferencia entre el capital suscrito al momento del desembolso y el percibido al momento del vencimiento o rescate) y un "presunto" incremento de patrimonio. Por el primero, a saber, el rendimiento del capital mobiliario, ya se ha producido la regularización por el sujeto pasivo, en tanto en cuanto la declaración complementaria dio lugar a un ingreso por e se concepto, por lo que tampoco tiene nada que revisar sobre este extremo la Administración. Ahora bien, es el segundo elemento del hecho imponible (incrementos de patrimonio injustificados, en terminología legal) sobre el que la Administración puede y debe dirigir sus actuaciones revisoras, al encontramos -en el presente caso- con la adquisición onerosa de un bien (seguro a prima única) cuya financiación no se corresponde con la renta y el patrimonio que venían siendo declarados periódicamente por el sujeto pasivo, además, de haberse ocultado la existencia del elemento patrimonial a la Administración. Y decimos "presunta" C posible" decía correctamente la Administración demandada) porque basta con determinar la asimetría entre lo "declarado" y lo "ocultado" (descubierto por la Administración) para aplicar la norma contenida en el artículo 20.13 de la Ley 44 / 1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

 

 "Partiendo de la base de que la norma contenida en el número 13, del artículo 20 de la Ley 44/1978 configura una "presunción" (probado la existencia de un hecho base surge el hecho deducido), que no una "ficción" (puesto que admite prueba en contrario), y además "iuris tantum", en lo que no cabe duda alguna es que, encontrándonos ante la existencia de la citada "presunción" tiene que existir una relación de causalidad entre el hecho base y el hecho presumido, de tal manera que, habiéndose constatado el primero, se deduzca el segundo. No obstante, si la premisa de la que parte la presunción del artículo citado, es la existencia de adquisiciones patrimoniales que no se correspondan con la renta o patrimonio declarado por el sujeto pasivo, la declaración de una renta suficiente o de un patrimonio bastante para justificar la titularidad patrimonial, aunque se haya hecho de forma extemporánea, enerva la presunción (e impide, en su caso, la imposición de sanciones) -siempre y cuando dicha declaración sea previa a cualquier actuación inspectora dirigida a la regularización de la situación del contribuyente-, haciendo, además, inviable la aplicación de la previsión recogida en el artículo 20.13 de la norma citada, a saber, que las rentas ocultadas (ya se materialicen en dinero o en bienes adquiridos con tales rentas) se califiquen (o se asimilen), a los únicos efectos de su tributación, como un incremento de patrimonio. Por este motivo, la nueva Ley 18/1991, de 6 de junio, ha acogido una previsión más en su artículo 49 en orden a dotar a las rentas ocultadas el carácter de incrementos no justificados, cual es, no sólo que se trate de adquisiciones que no se correspondan con la renta o patrimonio declarados, sino también cuando los bienes declarados no se correspondan con las rentas o bienes previamente declarados (es decir, privando así a los sujetos pasivos que han ocultado rendimientos a la Hacienda Pública, de la posibilidad de enervar la presunción aplicable con la sol a presentación de una declaración extemporánea por el Impuesto del Patrimonio, donde se dejase constancia de la existencia de los bienes que hasta ese momento habían sido ocultados tanto en la renta como en el patrimonio del citado sujeto)".

 

 En el caso que ahora se enjuicia, sin embargo, ha quedado suficientemente acreditado que las operaciones de inversión -cesión de créditos/nuda propiedad- cuyos rendimientos fueron objeto de gravamen, de un lado, fueron declaradas por los sujetos pasivos en las declaraciones complementarias presentadas en noviembre de 1990, con una titularidad compartida con los Sres. PS y LA, y sus respectivas esposas, Sras. ZI, y EE, en proporción del 50 por 100 atribuida a cada uno de los matrimonios PS-ZI y LA-EE, por tener su origen en los rendimientos de la sociedad por ellos formada y con una participación en la misma proporción (folios 92 a 100, 407 a 417 -Exp nº 748/99- y 424 a 461 -Exp. 749/99-). Asimismo, en diligencia de 22 de octubre de 1993, suscrita por el Actuario, D. Xabier AM, (folios 44 a 46 del ramo de prueba de la parte actora) se deja constancia de que los capitales imputados a D. Sebastián LA y Dña. María Jesús EE, junto con los imputados en expediente distinto a D. Juan PS y Dña. María Carmen ZI, corresponden en un 50 por 100 a ambos matrimonios, como aparece certificado en la correspondiente documentación expedida por el Banco Santander (folios 11 a 37, reiterado en folios 44 a 91 del ramo de prueba de la parte actora); así como que los rendimientos generados por esta operaciones los declararon los obligados tributarios en las consiguientes declaraciones complementarias, presentadas en noviembre de 1990.

 

 Resulta, por tanto, acogible el motivo impugnatorio que propone la parte actora, y sin que sea preciso el examen de las demás cuestiones suscitadas, con la consecuencia invalidante para las liquidaciones impugnadas, que deberán ser anuladas y, en su caso, sustituidas por otras en las que se tenga en cuenta el porcentaje de participación en la titularidad de los activos que fueron objeto de cesión de crédito/nuda propiedad a los efectos de determinar los rendimientos sujetos a gravamen.

 

 CUARTO.- Admitidas las anteriores premisas, clara parece la necesidad de declarar, si bien con valor obiter dictum, toda vez que no se deduce por la parte actora pretensión específica, que las sanciones impuestas han de quedar inevitablemente afectadas si, como dice la misma sentencia de la Audiencia Nacional antes citada, de 4 de marzo de 1997, cuyo criterio compartimos, "La imposibilidad de aplicar la presunción prevista en el número 13 del artículo 20 de la Ley 44/4978 al presentarse declaraciones extemporáneas, por inexistencia del "hecho base" de la presunción la existencia de elementos patrimoniales ocultados en las declaraciones de a renta y el patrimonio) no impide la tributación en el sujeto pasivo de las rentas o bienes declarados por éste que no se corresponden con su renta y patrimonio previo, aunque sí impide la imposición de sanciones por desaparecer la conducta típica de la infracción, cual es, el ocultamiento a la Administración (y, en consecuencia, por no haberse incumplido con el "tipo" de la infracción, dado que el arrepentimiento espontáneo -previo a las actuaciones administrativas- anula la omisión tributaría tipificada como infracción). La diferencia está, pues, en que es la Administración la que, al no poder servirse de la anterior presunción -en orden a someter a tributación al contribuyente- por no darse los elementos que permiten su aplicación, debe probar la existencia de tales rentas o bienes ocultados (sin que la declaración tributaria sea prueba suficiente de su existencia, aun cuando tenga presunción de certeza según el artículo 1.16 de la Ley General Tributaria, habida cuenta que la citada presunción despliega sus efectos sólo cuando produce efectos desfavorables al sujeto declarante, pero no cuando le son beneficiosos)»; y más adelante, que "La presentación de la declaraciones extemporáneas por el contribuyente hace desaparecer el hecho base exigido por la norma para aplicar la presunción contenida en el articulo 20.13 anteriormente citado, como es, que las adquisiciones onerosas (en este caso, el seguro de prima única) no se correspondan con las rentas y bienes declarados (en el presente caso, la falta de simetría o congruencia se produjo hasta la presentación de las declaraciones complementarias extemporáneas). Ahora bien, si la declaración extemporánea impide la aplicación de la presunción (y, en su efecto, imposibilidad la aplicación de sanciones al no haber ya un ocultamiento a la Administración), ello produce como consecuencia inmediata y directa, la traslación de la carga de la prueba al ámbito de la Administración que ya no puede valerse de la citada presunción, debiendo probar, entonces, la existencia de rentas o bienes ocultados a la Hacienda Pública, desproporcionados en relación con los bienes y rentas que han venido siendo declarados periódicamente por el contribuyente, de tal modo, que si la Administración articula tal prueba y constata la existencia de los mismos, nos encontraremos ante una renta gravable. Así, en el asunto de autos, y aun no siendo de aplicación la presunción recogida en el número 13 del artículo 20 de la Ley 44/1978 por el motivo expuesto, sin embargo, en tanto que la Administración ha logrado probar la existencia de rentas desproporcionadas con las declaradas por el recurrente (no ya tomando como base la propia declaración complementaria del sujeto pasivo, sino con apoyo en la certificación expedida por la entidad "Banco C., S.A." con fecha de 1 de junio de 1989, manifestando la titularidad por el recurrente de una suma de dinero igual al valor de rescate del seguro de prima único suscrito -373.441.801 pesetas-), deben entenderse tales rentas como un rendimiento gravable en concepto de "incremento de patrimonio injustificado", pero no del año en que se realizó la regularización (y declaración) voluntariamente por el sujeto pasivo (puesto que en ese ejercicio se ha enervado la presunción que operaba contra él) sino del inmediato anterior o, en su caso, de haberse también presentado declaraciones complementarias por años precedentes, el incremento injustificado de patrimonio se produciría en el primer año no prescrito, salvo que, o bien se acredite por el sujeto pasivo que tales rentas provienen de actos no gravados ejemplo, por tratarse de rentas exentas o por tratarse de rentas no sujetas al haberlo estado a otro Impuesto, verbigratia, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), o bien se pruebe su titularidad en ejercicios precedentes ya prescritos, o finalmente, se justifique la financiación de los bienes ocultados con medios o capitales ajenos».

 

 QUINTO.- Procede, en consecuencia con lo expuesto y razonado, la parcial estimación del recurso interpuesto y la anulación de los actos administrativos impugnados, que resultan contrarios a Derecho; con reconocimiento del derecho de la parte actora a la devolución de las cantidades que hubieren sido indebidamente ingresadas como consecuencia de los actos que se anulan, más los intereses por ellas devengados.

 

 No se está en el caso de hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

 

 En consideración a los anteriores fundamentos jurídicos, este Tribunal dicta el siguiente

 

 

FALLO

 

Que debemos estimar en parte, como así estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, nº 749/1999, interpuesto por la procuradora de los tribunales, Dña. Begoña Perea de la tajada, en representación de d. Juan PS y Dña. Maria Carmen ZI, contra la resolución del tribunal económico-administrativo foral de guipuzcoa, de 27 de enero de 1999, por la que se desestimaban las reclamaciones acumuladas, nº 1382/95, nº 865/96 y nº 1711/96, promovidas contra los acuerdos del servicio de gestión de impuestos directos, de fechas, 13 de septiembre de 1995 y 20 de marzo de 1996, confirmatorios de las liquidaciones propuestas por el servicio de inspección, en actas de disconformidad, números 7068, 7069, 5314 y 5316, en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 1988 y 1989, y las liquidaciones propuestas por el servicio de inspección, en actas de disconformidad, números 5315 y 5317, en relación con el impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas, ejercicio 1988; así como contra las sanciones que se derivan de los expedientes incoados en relación con las actas de disconformidad del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 1988; con reconocimiento del derecho de la parte actora a la devolución de las cantidades que hubieren sido indebidamente ingresadas como consecuencia de los actos que se anulan, más los intereses por ellas devengados. sin especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales devengadas en la instancia.

 

 Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, los pronunciarnos, mandamos y firmamos.

 

 PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en Bilbao a veinte de diciembre de dos mil uno.

 

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