Última revisión
23/11/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 23 de Noviembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Fundamentos
Sentencia de 23 de noviembre de 1999
TSJ del País Vasco Sala de lo Social.
Recurso número 1417/99
Ponente: D. Juan Carlos Iturri Garate.
Seguridad social
Régimen general de la Seguridad Social
Contingencias protegidas
Incapacidad permanente contributiva
Incapacidad permanente absoluta
Procede. Profesión carpintero. Padece: enolismo. Polineuropatía probablemente origen etílico, hepatopatia en forma de esteatosis y hepetomegalia III traveses. Síndrome KorsaKoff. Delirio y agitación psicomotríz, alucinaciones visuales.
Legislación citada: art. 137.5 LGSS
En la Villa de Bilbao, a 23 de noviembre de 1.999.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ECO (ENFERMEDAD COMUN), y entablado por R. R. G. frente a INSS Y TGSS y INDUSTRIAS DE LA M.L., S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º.- El actor, R. R. G., nacido el 27 de octubre de 1.943, y constando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de 00/00000, desempeña la profesión habitual de carpintero, habiendo prestado servicios para la empresa INDUSTRIAS DE LA M.L., S.A., pasando en noviembre de 1.995 a desempleo, recayendo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 1 de abril de 1.997, como parado subsidiado a nivel asistencial prejubilable.
2º.- Mediante informe-propuesta de la Inspección médica se inició expediente por incapacidad permanente el 26 de marzo de 1.998, siendo el estado psicofísico del actor dictaminado por el médico evaludaor en informe de síntesis de 26 de mayo siguiente, en base al que el Equipo de valoración de Incapacidades propuso el 3 de julio de 1.998 la no declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, que asumió en fecha 14 de julio resolución del Director provincial del INSS de Bizkaia.
3º.- Frente a la antedicha resolución administrativa, se formuló la pertinente reclamación previa, estimada parcialmente en nueva resolución de 1 de diciembre de 1.998, en el sentido de declarar al actor afecto de incpacidad permanente total cualificada por edad, que se impugna en esta vía jurisdiccional.
4º.- El actor padece el siguiente menoscabo:
Enolismo. Polineuropatía, probablemente de origen etílico. Hepatopatía en forma de esteatosis y hepetomegalia III traveses. Síndrome de Korsakoff. Cuadro de delirio y agitación psicomotriz con clínica vegetativa acompañante, alucinaciones visuales y delirio ocupacional, presentándose cierto deterioro intelectual y de la memoria anterógrada, inatención; comete errores en zonas distales de extremidades inferiores (julio/agosto 1.998).
OCFA leve, FVC 4´07 (83% de teórico), VEMS 2´94 (80% de teórico), i. Tiffenau 72%. Rx imagen d atrapamiento aéreo. Lesión cicatricial por neumonía de evolución tórpida en L.S.I. 1.994 no filiada y/o fractura costal octava izquierda. Expectoración hemóptoica.
Déficit ponderal IMC 17´8. Ulcus péptico. Macrocitosis etílica. Gastrectomía parcial (Bilhrot II9) y de hernia de hiato.
Hiporexia y caquexia.
Amputcaión parcial de IFP e IFD 2º dedo mano izquierda por accidente de trabajo.
Cifosis dorsal.
Temblor fino.
Agudeza visual de 2/3 ojo derecho, con corrección.
5º.- La base reguladora de la prestación de invalidez permanente absoluta es de 137.222 pta.-, y la fecha de efectos la del 27 de marzo de 1.998.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda formulada por R. R. G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, e INDUSTRIAS DE LA M.L., S.A. revocando en esta vía la resolución administrativa de 1 de diciembre de 1.998, debo declarar como declaro que el actor está aquejado de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia, revisable por causas legales, del 100% de la base reguladora de 137.222 pta.-, catorce pagas anuales, con efectos al 27 de marzo de 1.998 y sus actualizaciones y revalorizaciones procedentes, condenando como condeno a la entidad gestora y servicio común codemandados a que estén y pasen por ello, y abonen puntualmente la prestación señalada.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por una de las partes recurridas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Si en un principio al demandante se le denegó la situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, formulada reclamación previa, en la que se aportaba informe relativo a una crisis en la salud posterior al informe de la E.V.I., se le reconoció por la entidad gestora demandada la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Considerando que su situación le impedía realizar cualquier clase de profesión u oficio, presentó demanda la parte actora postulando se le reconociese tal situación, pero en el grado de absoluta para toda profesión u oficio, con condena a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono al demandante de las prestaciones legales previstas para tal situación.
La sentencia estimó sustancialmente la demanda, a la vista de la entidad de las secuelas y frente a la misma, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social el recurso de suplicación objeto de examen, estructurando el escrito de formalización del mismo sobre dos diversos motivos de impugnación, respectivamente amparados en los apartados b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- En el primero de los meritados, se pretende la revisión de la redacción del hecho probado cuarto, en el que el Juzgador fija las lesiones y secuelas que presenta el demandante.
A grandes rasgos, lo que pretende la parte recurrente es señalar las principales patologías que se expusieron por la E.V.I. y posteriormente añadir las nuevas diagnosticadas tras lo acontecido con posterioridad a tal dictamen, en el verano del año 1.998 y las que quedan pendientes de tratamiento.
Deduce el juzgador, en primer lugar, y a la vista de la estimación parcial de la reclamación previa en su día formulada, que la entidad gestora tuvo en cuenta el cuadro que se presenta tras tal verano del año 1.998, con relación al episodio que con posterioridad al dictamen administrativo se presentó. Con ello, tanto la entidad gestora como el juzgador no hacen mas que acatar lo que es doctrina unificada por el Tribunal Supremo que entiende que no se puede entender alteración sustancial de la demanda el hecho de que se consideren lesiones o secuelas posteriores a la emisión del dictamen médico preceptivo en vía administrativa, siempre y cuando éstas sean agravación de las previamente detectadas o manifestación de lesiones o secuelas que, existiendo previamente, no se habían revelado a la fecha de tal dictamen. Así se señala expresamente en la sentencia de tal Organo Constitucional de fecha 25 de junio de 1.998, recurso 3.783/97 y las que en ellas se citan, doctrina que, por cierto, también fue aplicada en su día por el extinto Tribunal Central de Trabajo.
A la vista de ello, el juzgador, según expone al final de su fundamento de derecho primero, procede a realizar una ordenación entre lo expuesto en tal informe E.V.I. y lo que queda tras el alta hospitalaria producida en tal verano.
Acontece que, aparte de la distinción entre lo previo y posterior que supone la versión alternativa propuesta, en ella se omiten secuelas (de mayor o menor entidad que otras, pero secuelas: hiporexia, caquexia, macrocitosis, gastrectomía parcial, hernia de hiato, amputación parcial de un dedo de la mano izquierda, cifosis dorsal, temblor fino, agudeza visual de 2/3 en ojo derecho con corrección) que el juzgador no considera de forma arbitraria, sino que plasma tras un esmerado estudio de los diversos informes emitidos por el personal de Osakidetza que ha venido atendiendo al demandante y que por documental obra en autos.
En realidad, la parte recurrente no imputa error valorativo alguno al juzgador, sino que propone su versión por entenderla mas clara, en orden a especificar la secuencia de los hechos.
Ya se ha señalado que es indiferente tal secuencia, pues cabe sean consideradas las secuelas apreciadas tras el ingreso hospitalario en julio de 1.998, puesto que en este caso son o agravación o manifestación de las previas. Por otro lado, quien ha de valorar la prueba es el juzgador, conforme se deduce del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y salvo que se pruebe error valorativo, su criterio ha de prevalecer, lo que se ha de poner en relación con la falta de imputación del error y la finalidad de la revisión alternativa. Por último, la versión oficial es mas minuciosa e incluye secuelas que se omiten en la versión de la recurrente, sin que se explique en qué documento o pericial (artículo 194.3 y 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral) se constata que no se dan.
Por estas razones entendemos que no procede modificar el fáctico de la sentencia.
TERCERO.- Así mismo entendemos que tampoco procede entender indebidamente aplicado al caso de autos el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/ 1.994, de 20 de junio, dado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 24/ 1.997, de 15 de julio y el actual contenido de la disposición transitoria quinta bis de aquel Real Decreto Legislativo, que es lo que postula la entidad gestora disidente de la resolución impugnada en su segundo y último motivo de impugnación, lo que ha de conllevar la desestimación de su recurso.
Asumiendo el criterio interpretativo que del tal precepto se contiene en la primera parte del tercer fundamento de derecho de la resolución impugnada, lo que tampoco se discute, entendemos correctamente aplicado al caso tal precepto.
No es sólo que se den las secuelas ya relatadas en el fundamento de derecho anterior y que son omitidas en la versión alternativa que plantea la parte recurrente, sino que en el presente caso nos encontramos no ante un simple hábito enólico o una recurrencia en la excesiva ingesta de bebidas espirituosas, sino ante un problema de alcoholismo en sus fases mas avanzadas, en las que se aprecian las derivaciones apuntadas, el síndrome de Korsakoff, quedando definitivamente ya hepatopatía instaurada, manteniéndose también la polineuropatía, y restando cierto deterioro intelectual y de la memoria anterógrada, aparte del problema bronquítico, que ciertamente no es el mas grave de los que afectan al demandante, conjunto de secuelas, unas y otras, que determinan lo acertado del criterio señalado.
CUARTO.- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 2 b de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Aitor Senín Vilariño, letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintidos de febrero de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bizkaia-Vizcaya en el proceso 728/98 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte don R. R. G., Industrias de la M.L., S.A. y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmamos la misma. Sin costas.
