Sentencia Administrativo ...re de 2001

Última revisión
26/10/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 26 de Octubre de 2001

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Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2001

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO


Voces

Deuda tributaria

Inspección tributaria

Plazo de prescripción

Obligado tributario

Actividad inspectora

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Extinción de deudas tributarias

Sanciones tributarias

Pago de la deuda tributaria

Liquidaciones tributarias

Acta de inspección

Liquidación de intereses

Acto administrativo impugnado

Intereses devengados

Liquidación girada

Procedimiento inspector

Indefensión

Intereses de demora

Seguridad jurídica

Gastos deducibles

Liquidación provisional del impuesto

Arrendamiento financiero

Derecho de defensa

Incremento del patrimonio

Tipo de interés

Activo no corriente

Motivación de los actos administrativos

Derecho subjetivo

Interés legitimo

Actuación administrativa

Fundamentos

Sentencia de 26 de octubre de 2001

TSJ del País Vasco Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª

Nº 902/01

Ponente: D. Roberto Sáiz Fernández

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Deuda tributaria

Prescripción

 

 

Prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, así como la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y la acción para imponer sanciones tributarias. El plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

 

 

Legislación citada: art. 64, 65, 66, 114, 124 y 145 LGT; art. 31, 56 Reglamento General Inspección de los Tributos; art. 54 LPAC.

 

 

SENTENCIA NUMERO 902

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO.SECCIÓN 1

 

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

Dª. MAGALI GARCÍA JORREN

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

 

            En la Villa de BILBAO, a veintiseis de octubre de Dos mil uno.

 

            La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5377/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de fechas 9 de octubre y 9 de noviembre de 1998.

 

            Son partes en dicho recurso: como recurrente D.

FRANCISCO JESÚS LL Y Dª. MARIANELA FV, representados por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D.VICTOR GUERRA CÁMARA.

 

            Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE- BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA PERSA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. ADOLFO GIRONI ITURRASPE.

 

            Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- El día 9 de Diciembre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN actuando en nombre y representación de D. FRANCISCO JESÚS LL Y Dª. MARIANELA FV, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones-del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de fechas 9 de octubre y 9 de noviembre de 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 5377/98.

 

            La cuantía del presente proceso quedó fijada en indeterminada.

 

            SEGUNDO.- En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, los cuales damos por reproducidos.

 

            TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esté Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todos lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia los Actos Administrativos impugnados, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

 

            CUARTO.- EL procedimiento no se recibió a prueba, en base a los razonamientos jurídicos expuestos en Auto de fecha 15 de octubre de 1999, el cual damos por reproducido.

 

            QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

 

            SEXTO.- Por resolución de fecha 10/09/2001 se señaló el pasado día 09/10/2001 para la votación y Fallo del presente recurso.

 

            SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado el volumen de asuntos que pesan sobre esta Sala.

 

FUNDAMENTOS DÉ DERECHO

 

            PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el Procurador de los Tribunales, D. German Ors Simon, en representación de D. Francisco Jesús LL y de Dña. Maríanela FV, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de fechas 9 de octubre y 9 de noviembre de 1998, por las que se estimaron en parte las reclamaciones económico-administrativas, n°- 866/96 y su acumulada, nº 3575/96, nº 867/96 y su acumulada n°- 3576/96, nº 868/96 y su acumulada, nº 3577/96, n°- 869/96 y su acumulada, nº 3578/96, n°- 870/96 y su acumulada nº 3579/96, n°- 871/96 y su acumulada nº 3570/96, nº 872/96 y su acumulada nº 3571/96, nº 873/96 y su acumulada nº 3572/96, nº 874/96 y su acumulada nº 3573/96, nº 875/96 y su acumulada nº 3574/96; y contra las liquidaciones giradas a los recurrentes en concepto de Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992.

 

            La parte recurrente deduce como motivos de impugnación de las resoluciones impugnadas: 1) La infracción del principio de audiencia en relación con un Informe de la Inspección posterior a las alegaciones efectuadas en 19 y 21 de abril de 1995; 2) Omisión en las actas de inspección de los elementos esenciales del hecho imponible; 3) Improcedente calificación de las actas como previas; 4) Nulidad de las actas y de las liquidaciones impugnadas por no haberse modificado las bases impositivas de la comunidad de bienes de cuyos rendimientos traen causa; 5) Deducibilidad de los gastos relativos a los dos vehículos; 6) Ausencia de firmas del funcionario que practicó las liquidaciones impugnadas; 7) La prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, al haber transcurrido con exceso el plazo de cinco años a que se refiere el articulo 64 de la Ley General Tributaria, sin que dicho plazo hay quedado interrumpido por las actuaciones inspectoras, toda vez que quedaron paralizadas por causa no imputable al sujeto pasivo, por un período de tiempo de más de seis meses; 8) Improcedencia de la liquidación de intereses. Y solicita que por este Tribunal se dicte una sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se anulen dichos actos administrativos y se le reconozca el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas mas el interés devengado por dichas cantidades desde el momento de su ingreso hasta el de su efectivo pago por la Administración.

 

            La Administración Foral demandada se opone, en cuanto al fondo, a los fundamentos y pretensiones que deduce la parte actora e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, por la que se confirmen los actos sometidos a la revisión jurisdiccional.

 

            SEGUNDO.- Atendiendo a las cuestiones que suscitan las partes intervinientes, conviene resolver, como primera cuestión del recurso, la de determinar si se ha producido o no la prescripción del derecho de la Administración bien para determinar la deuda tributaria, bien para hacer efectivo el cobro de la misma, en función, a su vez, de que se considere o no la interrupción del plazo prescriptivo con motivo de las actuaciones inspectoras llevadas a efecto y que constan en el expediente administrativo.

 

            EL art. 64 a) de la Ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años "EL derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación .. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas c) La acción para imponer sanciones Tributarias ..1 y el art. 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del articulo 64 se interrumpen:

 

            a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento inspección .. del Impuesto devengado por cada hecho imponible", de manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

 

            De acuerdo con el artículo 65 LGT el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el articulo anterior .. En el caso a) (derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación) "desde el día en que finalice el plazo para presentar la correspondiente declaración". Ahora bien en desarrollo reglamentario de esta regulación de la prescripción en cuanto a la actuación inspectora se refiere, el apartado 4 del art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que: "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones .." Teniendo en cuenta que el precedente núm. 3 del -propio art. 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

 

Esta materia ha sido ya objeto de atención por parte de esta Sala en sentencias de 5 de Septiembre de 1.997, autos 2.141/95, y de 10 de octubre de 1997, autos 1782/95. cuyos supuestos de hecho y causas de pedir guardan relación con los del presente litigio, y de la -que vamos a extraer las consideraciones fundamentales a fin de dar un tratamiento igualmente uniforme a supuestos iguales.

 

            Dice en efecto la sentencia de 5 de Septiembre de 1.997, en sus F.J. Segundo y Tercero, que el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, entró en vigor el 1 de Junio de 1.986, v que "en su artículo 31.4 dispuso que "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, produciría los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones"; y por haber transcurrido más de ese tiempo desde la entrada en vigor hasta que se levantaron las Actas, procede examinar si el Reglamento tenía aplicación supletoria en Vizcaya, puesto que el Reglamento de Inspección de este Territorio Histórico, que también en su artículo 31.4 reitera el texto del derecho común, se aprobó por Decreto Foral 64/1987, de 9 de Junio, con posterioridad a las Actas»; y continúa la expresada sentencia que "la normativa propia del Territorio Histórico de Vizcaya estaba constituida, prescindiendo de regulaciones meramente organizativas, por el Decreto Foral 34/1985, de 26 de Marzo, sobre "Régimen de determinadas actuaciones de la Inspección Foral de los Tributos y de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas", que traslada a las peculiaridades forales el Real Decreto 2077/1984, de 31 de Octubre, adoptado a la situación creada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.984, que privó a la Inspección de la facultad de liquidar. La Ley 10/1985, de 26 de Abril volvió a conferírsela, y el Real Decreto 2077/1984 fue derogado, en la Disposición Derogatoria 2-A del Reglamento General; y, también el Decreto Foral 34/1985 por el 95/1986, que regula la actividad inspectora de la liquidación, y al establecer las fuentes en el artículo 1 menciona en primer lugar la Ley del Concierto Económico, y después, la Norma Foral General Tributaria, que tiene fecha de 26 de Marzo de 1.986. Por ello en el mismo artículo del Decreto Foral 34/1985 la mención era de la Ley General Tributaria.»; para concluir que " la normativa foral mencionada era parcial o para "determinadas" actuaciones, según expresión que consta en los titulares de ambos Decretos Forales; y al ser motivadas por concretas variaciones normativas, no pueden ser homologables al Reglamento de la Inspección que preveía la Ley General Tributaria con la finalidad de sustituir a la normativa vigente, que se inició, básicamente, con el Reglamento aprobado por Real Orden de 13 de Julio de 1.926, derogado expresamente por el Real Decreto 939/1986 que, en base a la Ley General Tributaria, desarrolló con carácter general el régimen jurídico de la Inspección, supliendo la carencia en el Territorio Histórico de una norma que tuviera similar rango y general desarrollo de la institución"; y que "en consecuencia era aplicable el artículo 31-4..." y habiendo transcurrido los seis meses de paralización, no se produce la interrupción causada por la iniciación del procedimiento inspector, y al haber transcurrido con exceso, para los dos ejercicios, los cinco años del plazo perceptivo previsto en el artículo 65 L.G.T., debe estimarse la pretensión del recurrente».

 

            Acerca de la cuestión -ciertamente muy debatida- se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo, en un primer momento, en la sentencia de 28 de febrero de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal supremo, que declaró no haber lugar a un recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y en el que se impugnaba una sentencia de esta misma Sala y Sección. Y más recientemente en la sentencia de 28 de octubre de 1997 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2685/96. En dichas sentencias del Tribunal Supremo se aborda el tema también desde la perspectiva del principio constitucional de la seguridad jurídica y se considera que la expresión "actuaciones inspectoras" ha de entenderse -decantándose el Alto Tribunal por una de entre las tres posibles acepciones de la misma que pueden inferirse del propio Reglamento General de la Inspección de los Tributos- en el sentido de "actuaciones de la Inspección de los Tributos" a vi rtud, fundamentalmente, de la modificación operada en el art. 140 c) de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que atribuye a la Inspección de los Tributos la competencia para "Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan", por lo que desde el 1 de junio de 1986 (fecha en la que entró en vigor el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por real Decreto 939/1986, de 25 de abril, conforme a su Disposición Final), resulta incuestionable que incumbe a la Inspección de los Tributos la práctica de liquidaciones resultantes de las actuaciones de investigación y comprobación y, por ende, una función que anteriormente era sólo gestora se convirtió también en una actuación de la Inspección de los Tributos.

 

            Queda zanjada así una polémica que, dados los términos de los párrafos 3 y 4 del art. 31 del Reglamento, venía girando en torno al concepto de "actuaciones inspectoras". Para la Administración y los Tribunales Económico-Administrativos, sólo son actuaciones inspectoras las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, por lo que sólo en el caso de que durante ese intervalo se haya producido la suspensión de las actuaciones por más de seis meses y por causas ajenas al obligado tributario, podrá producirse el efecto de ser irrelevante la actuación inspectora a efectos de la prescripción. Por el contrario, esta Audiencia Nacional en la indicada sentencia de 22 de noviembre de 1994, así como también diversos Tribunales superiores de Justicia entendieron ya que actuaciones inspectoras son todas las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta la notificación de la liquidación resultan te de ella puesto que la Ley 10/1985 atribuyó definitivamente a la Inspección de los Tributos la facultad de liquidar. De esta manera, la interrupción por más de seis meses y por causas ajenas al obligado tributario del procedimiento inspector en cualquier momento entre el comienzo de la inspección y la notificación de la liquidación, produciría aquel efecto de no afectar a la prescripción que se estuviera ganando.

 

            Del examen del expediente administrativo resulta que tras las iniciales actuaciones inspectoras, en 7 de febrero de 1994, en que se formuló a los sujetos pasivos requerimiento de documentación, en 8 de noviembre de 1994, en que se levantaron las actas de Inspección (folio 108 del expediente), en 31 de marzo de 1995, en que se notificó la propuesta de liquidación, en 21 de abril de 1995, en que se presentaron alegaciones, éstas quedaron interrumpidas hasta el 8 de enero de 1996, en que se notificaron las liquidaciones, sin que conste actuación alguna por parte de la Inspección en el paréntesis comprendido entre las dos últimas fechas antes señaladas, que abarcan un período de tiempo superior a ocho meses, y que comporta el efecto de alzar la interrupción del plazo de prescripción que se produjo como consecuencia de las iniciales actuaciones inspectoras.

 

            Así las cosas, se hace patente la prescripción del derecho de la Administración para determinar a deuda tributaria resultante del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1988 y 1989, por transcurso de más de cinco años desde el momento en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración de dichos ejercicios, de conformidad con lo que prescribe el artículo 66 de la Ley General Tributaria.

 

            TERCERO.- Respecto de la cuestión que se anuda a la infracción del principio de audiencia en relación con un Informe de la Inspección posterior a las alegaciones efectuadas en 19 y 21 de abril de 1995, debe ésta correr una suerte desestimatoria, en cuanto que una conclusión distinta respondería, en todo caso, a una lectura parcial e interesada tanto de los documentos a los que se dirige el reproche y de los anexos que le acompañan, como de la doctrina legal sobre el contenido esencial de toda motivación, basada en elementos fácticos, jurídicos, de atribución razonable, de criterio lógico y explicativos, en cuanto contienen una formulación de hechos (incremento de la base imponible declarada como consecuencia de la no admisibilidad como gastos deducibles de cuotas derivadas de la adquisición del vehículo mediante "leasing" para uso y utilización dé los socios, así como del incremento patrimonial no justificado y la sanción impuesta que, posteriormente anula el Tribunal Económico-Administrativo), en los que se expresa su existencia, periodo en que se produjeron, atribución y cuantificación; los fundamentos jurídicos de aplicación para incrementar la base imponible por no ser gastos deducibles y falta de declaración de determinados ingresos financieros. Cita legal que se desarrolla en el informe ampliatorio al acta, remisión prevista en él artículo 49.2 d) del Reglamento General de la Inspección al permitir que el acta se remita al informe para detallar pormenorizadamente todas las circunstanciás tributarias relevantes.

 

            Razonamiento que ha permitido al sujeto pasivo conocer cual ha sido el criterio que ha conducido a dictar el acto recurrido e impugnarlo por defectos de forma causantes de su indefensión. Efecto que no se ha producido en ninguna de las manifestaciones a las que alude la parte recurrente, en cuanto ni se omiten elementos esenciales, ni la calificación y fundamento de la sanción -posteriormente anulada-. Por lo expuesto, no se aprecia infracción de lo dispuesto en él artículo 56.3 del Reglamento de Inspección de los Tributos, en relación con él artículo 145.1. párrafo B de la Ley General Tributaria.

 

            Otro tanto puede decirse respecto de los demás defectos formales que denuncia la parte actora en relación con la calificación de las actas como previas y la ausencia de firmas del funcionario que practicó las liquidaciones impugnadas, cuyos efectos invalidantes quedan anudados a la real indefensión, que, en este caso, no puede considerarse producida por las razones anteriormente expuestas.

 

            CUARTO.- Seguidamente ha de examinarse la cuestión referente a la deducibilidad de los gastos relativos a la amortización de dos vehículos que el recurrente atribuye al uso exclusivo en el desarrollo de la actividad de la que derivan los rendimientos gravados y que la Administración rechaza por falta de acreditación de dicho uso exclusivo.

 

            No puede, sin embargo, tenerse como bien afecto a la empresa y de necesidad para la efectividad de su actividad la adquisición de dos vehículos de las marcas Volvo y Audi, una vez que no ha quedado acreditado por la parte actora, desatendiendo lo establecido en el artículo 114 de la Ley General Tributaria -según el cual, tanto en el procedimientc de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo-, que dichos vehículos estén afecto en exclusiva a la actividad, sin que ello signifique que la parte actora no use el coche particular en muchas ocasiones en el ejercicio de su profesión, pero, tampoco, que dicho uso esporádico de lugar a calificarlo de activo fijo de la empresa.

 

            QUINTO.- Finalmente ha de aludirse a la alegación que se refiere a la omisión de los elementos determinantes de la liquidación de intereses.

 

            "Los intereses de demora, como se dice en al sentencia de la Audiencia Nacional, de son elementos integrantes de la deuda tributaria ( letra c) del apartado 2 del artículo 58 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, Ley General Tributaria aplicable al caso por razón del tiempo) y de ahí que la notificación de las liquidaciones tributarias (artículo 124.1 de la propia Ley General Tributaria, desde su versión originaria) necesariamente habrá de comprender "los elementos esenciales" para determinar los intereses de demora, a saber: la base de cálculo, el periodo de tiempo por el que se devengan, y, más en concreto, el día inicial así como el día final del cómputo y, finalmente, el tipo de interés aplicable, incluyendo en esta última especificación, en su caso, las variaciones del mismo que correspondan por razones temporales de acuerdo con las diferentes Leyes de Presupuestos que resulten de aplicación.

 

            Se trata, en efecto, del requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

 

            La obligación de notificar los elementos básicos del cálculo de los intereses de demora es una manifestación en el Derecho Tributario de esa obligación genérica que tiene la Administración de motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 CE de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerase como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).

 

            En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

 

            De ahí, que el Tribunal Supremo haya venido exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones tributarias, de acuerdo con la exigencia recogida en el artículo 124 de la ley General Tributaria con todo el rigor inherente a toda garantía del administrado (SS.T.S. de 14 de noviembre de 1988, 30 de enero de 1989, 16 de noviembre de 1993 y 15 de noviembre de 1995)".

 

            Motivo que, por tanto, debe prosperar, al apreciarse los defectos que se imputan, toda vez que, efectivamente, no consta en las actas levantadas por la Inspección de los Tributos, ni en la liquidación propuesta, ni en los informes que siguen a las actas, ni en documento alguno del expediente administrativo, la referencia al tipo aplicado, a los días inicial y final, ni al período de devengo, carencias que, productoras de indefensión en cuanto que han privado a la parte actora del conocimiento de datos imprescindibles para la impugnación de tales liquidaciones, invalidan aquéllas.

 

            SEXTO.- Procede, en consecuencia con lo expuesto y razonado la parcial estimación del recurso interpuesto y la consecuente anulación de las liquidaciones practicadas, con reconocimiento del derecho de la parte recurrente a que por la Administración se practiquen, en su caso, nuevas notificaciones de las liquidaciones (en lo referente a intereses y con indicación de sus elementos esenciales) giradas en concepto de IRPF de los ejercicios 1990, 1991 y 1992, y a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más el interés devengado por dichas cantidades desde el momento de su ingreso hasta el de su efectivo pago por la Administración.

 

            No se está en el caso de hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

 

            En consideración a los anteriores fundamentos jurídicos, este Tribunal dicta el siguiente

 

F A L L O

 

que debemos estimar en parte, como asi estimamos, el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el procurador de los tribunales f d. germán oro simon, en representación de d. francisco jesus LL y de dra. marianela FV, contra la resoluciones del tribunal económico-administrativo foral de vizcaya, de fechas 9 de octubre y 9 de noviembre de 1998, por las que se estimaron en parte las reclamaciones económico-administrativas, nº 866/96 y su acumulada, nº 3575/96, nº 867/96 y su acumulada n°- 3576/96, nº 868/96 y su acumulada, nº 3577/96, n° 869/96 y su acumulada, nº 3578/96, nº 870/96 y su acumulada nº 3579/96, n°- 871/96 y su acumulada n°- 3570/96, nº 872/96 y su acumulada n°- 3571/96, n°- 873/96 y su acumulada nº 3572/96, nº 874/96 y su acumulada nº 3573/96, nº 875/96 y su acumulada nº 3574/96; y contra las liquidaciones giradas a los recurrentes en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, correspondientes a los ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992; y declaramos la prescripcion del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria respecto de los ejercicios 1988 y 1989; con reconocimiento del derecho de la parte recurrente a que por la administración se practiquen, en su caso, nuevas notificaciones de las liquidaciones (en lo referente a intereses y con indicación de sus elementos esenciales) giradas en concepto de irpf de los ejercicios 1990, 1991 y 1992, y a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más el interés devengado por las mismas desde el momento de su ingreso hasta el de su efectivo pago por la administración. sin especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales devengadas en la instancia.

 

            Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

            PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en Bilbao a treinta de octubre de dos mil uno.

 

 

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 26 de Octubre de 2001

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