Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 777/2004
Nº de recurso: 761/2002
Resumen
El TSJ estima el recurso contencioso administrativo formulado por La Comunidad Autonómica recurrente, contra la Orden Foral 771/2002 dictada el 4 de febrero por el Departamento de Transportes y Obras Públicas de la Diputación Foral de Vizcaya mediante la que se responde a las alegaciones planteadas por la Dirección de Tráfico del Departamento de Interior del Gobierno Vasco en relación al expediente en el que se solicitaba autorización del condicionado para instalar equipamientos y ejecutar obras relativas a la gestión del tráfico y la seguridad vial en el punto kilométrico 103 de la autopista A-8 y, en consecuencia, anulándola, autoriza el condicionado de obras en los términos en que la recurrente se lo propuso a la demandada. Manifiesta la Sala que existe una anterior sentencia sobre el mismo tema donde se señala que "la DFB no puede negar la autorización sobre la base de la ausencia de competencia del GV, sin perjuicio de que éste, como cualquier otro solicitante, cumpla los requisitos establecidos en la legislación foral de carreteras. Por tanto, el acto denegatorio presunto de la DFB es contrario a derecho y debe ser anulado, declarando el derecho del recurrente a la autorización. Bien, las alegaciones de la demandada no se aceptan y ello por varios motivos, veamos; en primer lugar, la Orden se dicta cuando aún no había ganado eficacia el traspaso de la titularidad del tramo de la autopista a la demandada, esto es, se dicta durante la titularidad, siquiera transitoria, de la Administración autonómica, por lo tanto, se dicta por Órgano competente ya que no son de aplicación las normas que cita la demandada para fundar la falta de competencia del autor de la Orden puesto que, como hemos indicado, aún no se había producido la cesión del tramo a favor de la demandada pero difícilmente puede hablarse de que la actora estaba regulando una materia para la que era competente la demandada. Más el argumento esencial consiste en que aquella Orden, aquel acto administrativo, no ha sido impugnado en tiempo y forma, y nótese que, han sido varias las ocasiones en las que la recurrente puso de manifiesto expresamente a la demandada que tal Orden era la que legitimaba su actuar, y sin embargo la demandada nada ha actuado en contra de dicho acto administrativo, por lo tanto, no puede extemporáneamente oponer causa de anulabilidad alguna visto que la de nulidad no concurre. Tampoco la Orden, al transcribir la Sentencia que nos ha antecedido, se extralimita al pretender determinadas actuaciones de gestión del tráfico y la seguridad vial.