Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 414/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1194/2010 de 01 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 414/2013

Núm. Cendoj: 48020330032013100242


Voces

Ferrocarril metropolitano

Entes públicos

Legitimación pasiva

Convenio de colaboración

Falta de legitimación pasiva

Fondo del asunto

Causa de inadmisión

Jurisdicción contencioso-administrativa

Silencio administrativo

Desestimación presunta

Expediente sancionador

Transporte por ferrocarril

Transporte terrestre

Administración local

Territorio de aplicación del impuesto

Transporte de viajeros

Obras públicas

Transporte urbano

Interés publico

Estatutos de autonomía

Escrito de interposición

Excepciones procesales

Actuación administrativa

Medios de transporte

Actos presuntos

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N° 1194/2010

SENTENCIA NUMERO 414/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a uno de julio de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada e! 27 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso- administrativo número 418/2009 .

Son parte:

- APELANTE: EGINAREN EGINEZ, representado por la Procuradora Dª. DIANA MARÍA GONZÁLEZ DOIZ y dirigido por Letrado.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. EDUARDO OLAIZOLA GONZÁLEZ DE ZARATE; DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA dirigida por el Letrado D. LUIS BERASATEGUI GARAÍZABAL; EUSKAL TRENBIDE SAREA representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO VÁZQUEZ y GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS DIRECCIÓN DE PUERTOS Y ASUNTOS MARÍTIMOS, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por EGINAREN EGINEZ recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14/5/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación, D. Eduardo Barbara Gutiérrez, letrado actuando en nombre y representación de la Asociación Eginaren Eginez, impugna la sentencia n° 337/2010 dictada el 27 de julio de 2.010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de Vitoria-Gasteiz , en autos del recurso contencioso-administrativo n° 418/2009, seguido por el procedimiento ordinario.

La sentencia recaída en la instancia inadmite respecto del Departamento de Transportes del Gobierno Vasco, de la Diputación Foral de Álava y del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de paralización de las obras en las paradas y apeaderos del tranvía de Vitoria, por incumplimiento de la normativa de accesibilidad vigente, la incoación del correspondiente expediente sancionador y la inmediata adecuación a la normativa que regula la accesibilidad en el transporte del País Vasco, y lo desestima respecto de Euskal Trenbide Sarea.

En los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia apelada, rechaza, en primer lugar, el juzgador la causa de inadmisibilidad esgrimida por el Departamento de Transportes del Gobierno Vasco, por razón de incompetencia, al entender que corresponde el conocimiento del asunto a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 8.3 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio ; y acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esa Administración, así como por la Diputación Foral de Álava y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, y ello por cuanto, en el caso de la Administración General del País Vasco, se ha de tener en cuenta que la Ley 6/2.004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria Vasca, determina en su artículo 1.2 que Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea es un ente público de derecho privado, cuyo objeto es, de acuerdo con el artículo 5.2 y 3 , la conservación, gestión y administración de infraestructuras nuevas y preexistentes, de tal manera que no cabe adjudicar a la Administración General de! País Vasco las competencias y funciones que corresponden al ente público antedicho; en el caso de las otras dos Administraciones, a la vista de las competencias y funciones de la codemandada Euskal Trenbide Sarea y de la falta de funciones fiscalizadoras de las mismas, que resulta del Convenio de colaboración suscrito entre las tres Administraciones territoriales, inadmitiendo el recurso frente a ellas, en aplicación del artículo 69, b) de la Ley 29/1.998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 21,1, a ) y 21.2 b) de la misma norma .

En los fundamentos jurídicos cuarto y quinto resuelve el fondo del asunto en los siguientes términos:

'(...) Dispone el Artículo 7 del Real Decreto 1544/2.007 , aplicable a los tranvías lo siguiente: 'Transporte en ferrocarril metropolitano 1. Las condiciones básicas de accesibilidad contenidas en el anexo VI serán de aplicación a las estaciones y paradas así como al material móvil de los tres sistemas que pueden formar parte de un ferrocarril metropolitano: metro convencional o pesado, metro ligero y tranvía.' El anexo VI al que remite recoge un apartado, el 1,2,2 dedicado a las marquesinas situadas en las estaciones de tranvía y así se dispone; 'La configuración de la marquesina debe permitir el acceso bien lateralmente, bien por su parte central, con un ancho libre mínimo de paso de 90 centímetros (...)

QUINTO.- A continuación debemos por lo tanto comprobar si dicha norma es incompatible con la norma vasca alegada por la recurrente y que cita el Arquitecto de Accesibilidad en su informe a las páginas 1ª 7 del expediente administrativo, es decir, la Ley 20/1.997 y el Decreto 68/2.000. El artículo cinco de la Ley señala, respecto a los transportes públicos que: 'Artículo 5. Disposiciones generales sobre accesibilidad en el transporte: 1.- Los transportes públicos de viajeros competencia de las Administraciones públicas, vascas garantizarán su accesibilidad en los términos previstos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.' así hemos de acudir al Decreto citado, el cual en su artículo 4.2.2.10 dispone que '4.2.2.10.- Paradas de autobuses, marquesinas,-1.- Se instalarán de forma que en uno de sus laterales y en la zona de espera y andén exista una franja libre de obstáculos con una anchura libre de 1,80 ni.' Vemos que esta norma es de carácter más genérica que la norma estatal que expresamente prevé el supuesto correspondiente a marquesinas de tranvías, de tal manera que ha de ser la aplicable la contenida en el Real Decreto 1544/2.007 por cuanto las necesidades y condiciones técnicas de los tranvías, como se desprende de los folios 11 y 12 del expediente administrativo, son distintos de las correspondientes a los autobuses que, como ya hemos dicho, es el supuesto de hecho del Decreto 68/2.000, lo que conduce a la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo'.

SEGUNDO.- Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que con íntegra estimación del recurso y revocación de la sentencia dictada en primera instancia:

A)Declare la admisibilidad del recurso, no sólo frente a Euskal Trenbide Sarea, sino también frente a la Administración General del País Vasco y el Ayuntamiento de Vitoria.

B)Declare la aplicabilidad del artículo 4.2.2.10.1 del Decreto 68/2000, de 11 de abril , de normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad en entornos urbanos, y el incumplimiento de dicho precepto en las paradas del tranvía de Vitoria.

C) Condene a los demandados, a la realización de las obras y modificaciones necesarias para la adaptación de las paradas y apeaderos del tranvía de Vitoria al art. 4.2.2.10.1 del Decreto 68/2000, de 11 de abril , de manera que las marquesinas de todas las paradas cuenten con una franja libre de obstáculos de 1,80 metros al menos en uno de sus laterales de acceso habilitado y en toda la zona de espera o andén.

D)Con imposición de las costas de ambas instancias a los demandados. Aduce al efecto:

1º A)Legitimación pasiva de la Administración General del País Vasco y del Ayuntamiento de Vitoria. Admisibilidad del recurso interpuesto:

Tal y como refleja el Convenio de Colaboración suscrito entre Gobierno Vasco, Diputación Foral de Álava y Ayuntamiento de Vitoria para la implantación del tranvía en Vitoria, corresponde la aprobación técnica del Proyecto constructivo del tranvía al Gobierno Vasco, tai como de hecho se acordó por Resolución de 14 de diciembre de 2005 de la Directora de Infraestructura del Transporte de la Administración General de la Comunidad Autónoma.

Por lo tanto, está claro que si las previsiones de dicho proyecto son ilegales, y en lo que nos ocupa, incumplen las exigencias mínimas de accesibilidad, debe estimarse la legitimación pasiva y en consecuencia, la admisibilidad del recurso interpuesto, de la Administración competente para la aprobación de dicho proyecto, esto es, la Administración Genera! del País Vasco.

B) Por otro lado, igualmente debe estimarse la legitimación pasiva y por tanto, la admisibilidad del recurso interpuesto, frente al Ayuntamiento de Vitoria, y ello, porque conforme previene el art. 113 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Transportes Terrestres , es competencia de dicha Administración local, la ordenación y gestión de los servicios urbanos de transporte de viajeros que se lleven a cabo en el término municipal de Vitoria.

2º Normativa aplicable: Ley 20/1997, de 4 de diciembre, del País Vasco, sobre Promoción de la accesibilidad y Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las Normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad en los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación:

1.a) La distancia de paso libre en lateral y frente de marquesinas, que fija el Real Decreto 1544/2007, es la misma para tranvía que para autobús, y en consecuencia, de ninguna manera se puede aceptar el fundamento de la sentencia recurrida, de entender que la distancia del anexo VI del Real Decreto 1544/2007, de 0,90 metros, es específica para tranvías (con carácter diferenciado respecto de los autobuses).

l.b) Por otro lado, tampoco el Decreto 68/2000 del País Vasco, pese a lo que estima el juzgador de instancia, se refiere en su art. 4.2.2.10.3 del Anexo II, a marquesinas de paradas de autobuses únicamente.

Basta examinar el texto legal completo, para observar cómo dicho Decreto cuenta con tres anexos; si se observa el anexo II sobre condiciones de accesibilidad en el entorno urbano en su totalidad, se aprecia cómo el artículo 4 se destina a 'mobiliario urbano', dentro del apartado 4.2.- Normas de instalación del mobiliario urbano, distingue 4.2.1.-Normas generales: apartado en el que se fijan unas condiciones técnicas generales que son aplicables a toda clase de mobiliario urbano, y 4.2.2.- Normas particulares: apartado en el que se fijan unas condiciones técnicas específicas para ciertos elementos del mobiliario urbano (semáforos, teléfonos, bancos, máquinas expendedoras, marquesinas, etc.). Y dentro de cada elemento concreto del mobiliario urbano para el que existen normas particulares (entre ellos, las marquesinas, art. 4.2.2.10), la norma distingue o no según se estime necesario.

En el apartado 4.2.2.10 titulado literalmente 'paradas de autobuses y marquesinas', el subapartado 1 no distingue entre paradas de autobuses o marquesinas en general, tampoco distingue el subapartado 2, y sí los subapartados 3 y 4.

En definitiva, el Decreto 68/2000, en su art. 4,2.2.10.1 , al exigir una franja libre de obstáculos de 1,80 metros, no se está refiriendo únicamente a marquesinas de paradas de autobuses, sino a todo tipo de marquesinas.

2. Tal y como previene la Disposición Final tercera del Rea! Decreto 1544/2007 , la determinación de 0,90 metros es un mínimo, ampliable por legislación autonómica para mejorar la accesibilidad.

Existiendo dicha legislación autonómica, la contenida en el art. 5 de la Lev 20/1997, y en su desarrollo, el Decreto 68/2000 , que en su art. 4.2.2.10, exige la medida de 1,80 metros libre de obstáculos en frente y lateral de marquesinas, está claro que conforme a las competencias legislativas atribuidas en transporte ferroviario a las Comunidades Autónomas en virtud del art. 148.5° CE y al principio de legalidad, debe entenderse exigible en este caso dicha medida.

3. Aunque se estimara que el art. 4.2.2.10.1 del Decreto 68/2000 del País Vasco , se refiere únicamente a marquesinas de autobuses, en todo caso entonces, por analogía, debe estimarse exigible la medida de 1,80 metros libre de obstáculos en frente y lateral a las marquesinas de tranvía.

Y ello, porque desde el punto de vista de la accesibilidad, está claro que la misma franja libre de obstáculos necesita un discapacitado para acceder a las marquesinas de autobuses y tranvías; por esto, el Real Decreto 1544/2007, establece la misma condición 'básica' en ambos casos, 0,90 metros.

3º Se subraya, por último, que no se trata en este caso, de mera defensa de la legalidad, sino de hacer efectivo un interés público, el derecho de todos los ciudadanos, sin discriminación, al uso de un medio de transporte urbano público moderno y rápido.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Vitoria ha formalizado oposición al recurso, arguyendo, en síntesis:

1º Que las alegaciones de la recurrente no son sino una mera reproducción de los fundamentos de derecho de la demanda, por lo que se impone el rechazo de la apelación.

2º Que la sentencia acierta de piano al señalar la inadmisión del recurso respecto del Ayuntamiento, toda vez que la competencia en materia de ferrocarriles y tranvía es exclusiva de la Administración Genera! de la Comunidad Autónoma ( art. 10 . 32 del Estatuto de Autonomía y del Decreto 105/1982, de 24 de mayo ); consta en el expediente administrativo que el proyecto de tranvía de Vitoria-Gasteiz fue confeccionado en exclusiva por Eusko Trembideak, sin que el Ayuntamiento haya participado en su ejecución.

3° Que, tal y como recoge la sentencia, las paradas del tranvía de Vitoria-Gasteiz cumplen con la legislación vigente sobre accesibilidad, ya que existe una normativa específica para tranvías recogida en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, que en su anexo VI describe las condiciones básicas de accesibilidad en el transporte en el ferrocarril metropolitano, y en el apartado 1.2.2 establece que 'la configuración de la marquesina deberá permitir el acceso bien lateralmente, bien por su parte central, con un ancho libre mínimo de paso de 90 cms', ancho libre que cumplen la marquesinas del tranvía de Vitoria-Gasteiz.

CUARTO.- Euskal Trenbide Sarea-ETS se ha opuesto asimismo al recurso, en base a las siguientes consideraciones:

1ª El juzgador se ha limitado a transcribir el RD 1544/2007 y el Decreto 68/2000, en los aspectos que interesan al debate, sin diferenciar su contenido: el primero regula el acceso a las marquesinas, estableciendo un acceso con un ancho mínimo de paso de 0,9 ms; el segundo, impone en las marquesinas que exista una franja libre de obstáculos de 1,80 ms de anchura en uno de sus laterales y en la zona de espera y andén, sin que se ocupe para nada de definir su acceso, la propia norma hace una llamada a la figura n° 19, en la que se explícita su contenido y se aprecia un acceso a la marquesina de 0,4 ms.

2ª El carácter especial de! RD 1544/2007 se pronuncia en la sentencia en relación a! Decreto 68/2000, dado que aquel dedica el Anexo VI a las condiciones básicas de accesibilidad en el transporte de ferrocarril metropolitano, mientras que este último incluye las normas de su artículo 4.2.2.10 bajo el título 'parada de autobuses, marquesinas', algunas de las cuales son de imposible aplicación al tranvía, como quedó concretado en el expediente administrativo.

3ª Las marquesinas del tranvía de Vitoria-Gasteiz no solo cumplen rigurosamente las normas impuestas por la Ley 51/2003 y el RD 1544/07 que la desarrolla, sino que también cumplen generosamente con las normas impuestas por la Ley 20/1997 y su desarrollo reglamentario a través del Decreto 68/2000, para el caso de que tal normativa resultara aplicable.

QUINTO.- El letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha formalizado también oposición al recurso, alegando, en resumen:

1º La Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, determina que este Ente Público de Derecho Privado tiene por objeto la conservación, gestión y administración de las infraestructuras de transporte ferroviario nuevas y preexistentes (artículos 1.2 y 5.2 y 3 ), por lo que no cabe adjudicar a la Administración General de la CAPV las competencias y funciones que corresponden a ese ente público.

El cuestionamiento de los actos producidos- para la aprobación del proyecto no es el objeto del presente procedimiento, lo que ha de ponerse en relación necesariamente con la identificación de la actuación impugnada en estos autos, lo que asimismo avoca a la inadmisión de la demanda frente a la Administración General de la CAPV.

2º Se reitera el segundo motivo de inadmisibüidad del recurso (en el que no ha entrado la sentencia al haber acogido la primera excepción procesal), cual es el de dirigirse el recurso frente a un acto no susceptible de impugnación.

En lo que hace referencia a la Administración General de la CAPV/Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, lo instado en la demanda no se corresponde con lo solicitado previamente en vía administrativa, Mientras que en ésta (1) la solicitud dirigida a la Consejería de Transportes se limitaba o circunscribía a la petición de inicio de un procedimiento sancionado!', para que a través del mismo respondieran los presuntos incumplidores de la normativa de accesibilidad al transporte; (2) en la actual vía de recurso contencioso se insta directamente a esta Administración (además de a otras entidades públicas codemandadas) a la realización de las modificaciones necesarias para la adaptación de todas ¡as paradas y apeaderos del tranvía al cumplimiento de la normativa de accesibilidad e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

Tal diferencia en lo solicitado supone un claro incumplimiento del principio de congruencia en la identificación de la actuación administrativa recurrida, siendo que se produce una manifiesta desviación sobre el objeto planteado con anterioridad ante la Administración.

Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25, en relación con los arts. 51.1c ), y 69.c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa , habría de declararse la inadmisibilidad del presente recurso en lo que hace referencia a esta Administración General de la CAPV.

3º En relación con el fondo del asunto, hace suyas las consideraciones recogidas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia, en relación con la normativa de aplicación en el concreto supuesto planteado.

SEXTO.- En el primer motivo de apelación combate la Asociación Eginaren Eginez, la excepción de falta de legitimación pasiva acogida en la sentencia de instancia respecto de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, resultando acertada su crítica en lo concerniente a la primera de estas Administraciones, toda vez que con arreglo al convenio de colaboración suscrito el 4 de mayo de 2.006 con la Diputación Foral de Álava y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, para la implantación del tranvía en Vitoria-Gasteiz, que se adjunta como documento n° 7 del escrito de interposición del recurso, compete al Departamento de Transportes y Obras Públicas de la Administración General de la Comunidad Autónoma, contratar a su cargo y supervisar la redacción de los proyectos constructivos del tranvía, tramitar tanto el proyecto de trazado como los proyectos constructivos hasta su aprobación definitiva, incluida la supervisión (cláusulas 2ªy 6ª), así como la dirección y la inspección técnica de las obras a ejecutar (cláusula 2ª y 7ª), de modo que dada la índole del incumplimiento que motiva este proceso, atinente a las condiciones de accesibilidad que debieron ser contempladas en el proyecto de construcción del tranvía aprobado por la Dirección de Infraestructura de Transporte del Gobierno Vasco mediante Resolución de 14 de diciembre de 2.005, es incuestionable su legitimación pasiva, quedando obligada, conforme prevé la cláusula 14a del mismo convenio, a asumir las responsabilidades inherentes a los compromisos contraídos en virtud del mismo, y en consecuencia, las que se deriven, en su caso, de la inobservancia en el proyecto aprobado de las normas técnicas aplicables a las marquesinas instaladas para el acceso al tranvía.

Sin que se aprecie la alegada incongruencia entre lo solicitado en vía administrativa y la vía judicial, en la que viene a fundar el letrado del Gobierno Vasco un segundo motivo de inadmisibilidad del recurso por dirigirse frente a un acto no susceptible de impugnación, toda vez que en la reclamación administrativa cursada por la Asociación el 27 de noviembre de 2.008 (folios 1ª 7 del expediente administrativo), se solicitó, amen de otras peticiones, la inmediata adecuación de las obras a la normativa de accesibilidad en el transporte en el País Vasco, que se reitera, en esencia, en el escrito de demanda, aunque con una formulación distinta.

No merece, sin embargo, reproche la falta de legitimación pasiva apreciada en la sentencia apelada en relación con el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que la parte apelante deriva en sede de apelación, no ya de su vinculación con el concreto proyecto que nos ocupa, sino de la genérica competencia que atribuye a los municipios el artículo 113 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Transportes Terrestres sobre la gestión y ordenación de los servicios urbanos de transporte, insuficiente para establecer la legitimación pretendida de adverso.

SÉPTIMO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, y atendidas las posiciones de las partes, la cuestión a debate se constriñe a determinar la normativa sobre accesibilidad aplicable a las marquesinas colocadas en los andenes de parada del tranvía ligero ubicadas en la ciudad de Vitoria: Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, versus, Ley 20/1997, de 4 de diciembre, sobre promoción de la accesibilidad y los Decreto que la desarrollan.

Frente a la denotación del órgano judicial de instancia sobre la aplicabilidad de la primera de esas normas, y en concreto, el apartado 1.2.2 de su Anexo VI ('la configuración de la marquesina deberá permitir el acceso bien lateralmente, bien por su parte central, con un ancho libre mínimo de paso de 90 centímetros'), con la consecuencia de que el elemento del mobiliario urbano en cuestión se ajusta a las condiciones técnicas exigibles, la Asociación recurrente aboga por el artículo 4.2.2.10.1 del Decreto 68/2000 ('Se instalarán de forma que en uno de sus laterales y en la zona de espera y andén exista una franja de obstáculos con una anchura libre de 1,80 m.'), que conduce a la conclusión contraria.

Pues bien, comparte esta Sala la argumentación vertida en el escrito de recurso en defensa de la norma autonómica; a tal efecto, ha de significarse, en primer lugar, que a la fecha de aprobación del proyecto que examinamos no se había promulgado aún el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, que entró en vigor el 5 de diciembre de 2.007 (Disposición final novena ), dado que consta en las actuaciones que mediante Resolución de 3 de marzo de 2,004, del Director de Infraestructura de Transporte del Gobierno Vasco se aprueba definitivamente el 'Proyecto de trazado del tranvía de Vitoria-Gasteiz. Implantación de la primera fase' y por Resolución de 14 de diciembre de 2.005, la misma Dirección aprueba definitivamente el 'Proyecto de Construcción del tranvía de Vitoria-Gasteiz. Primera Fase. Ramal Centro'. En el año 2.005, la normativa de accesibilidad vigente en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca la conformaban la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, el Decreto 68/2000, de 11 de abril, y el Decreto 126/2001, de 10 de julio, estos dos Decretos vienen a cumplimentar el texto legal, conforme a su Disposición final segunda , y si el primero establece las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entonos urbanos, edificaciones y sistemas de información y comunicación, el segundo, aprueba las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad en el transporte.

En consecuencia, en razón del tiempo y la materia, al proyecto de construcción del tranvía de Vitoria-Gasteiz resulta aplicable el Decreto 126/2001, de ello no deja lugar a dudas su Disposición Transitoria al prever que 'será de aplicación en el otorgamiento de toda ciase de autorizaciones, concesiones y licencias solicitadas con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor', puesta en relación con el artículo 2 de su Anejo, que define su ámbito de aplicación en los siguientes términos: 'Las normas contenidas en el presente anejo serán de aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a todos los transportes públicos de viajeros competencia de las administraciones vascas y a los que discurran íntegramente dentro de la Comunidad Autónoma Vasca, así como a los edificios, servicios, instalaciones y mobiliario destinado a dichos transportes'; repárese en que eí precepto se refiere 'a todos los transportes públicos de viajeros', sin exclusión de ninguno, y con la misma generalidad, el artículo 3.4 del mismo anejo regula las 'marquesinas, paradas y apeaderos', al disponer, en lo que al debate afecta, 'Las marquesinas, paradas y apeadores de nueva construcción, se ajustarán a lo indicado en los Anejos 11,111 y IV del Decreto 68/2000, de 11 de abril '; nos interesa de esos Anejos, el II, relativo a las 'condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano', que dedica su artículo 4 al mobiliario urbano, y en particular el apartado 4.2.2.10 que regula las 'paradas de autobuses, marquesinas', previendo en su punto 1 'Se instalarán de forma que en uno de sus laterales y en la zona de espera y andén exista una franja libre de obstáculos con una anchura libre de 1,80 metros', no existiendo razón técnica que impida hacer efectiva en las paradas de tranvía la remisión que el Decreto 126/2001 efectúa a esta norma, lo que de suyo comportaría que las necesidades de maniobra del ciudadano discapacitado son distintas en estas marquesinas respecto de las propias de otros medios de transporte, que no consta.

De hecho, en el Real Decreto 1544/2007, la configuración de las marquesinas tanto en las paradas de transporte urbano y suburbano en autobús (Anexo V), como en las paradas del tranvía (Anexo Vi), es la misma, en el extremo controvertido, al prever en ambos casos que 'deberá permitir el acceso bien lateralmente, bien por su parte centra!, con un ancho libre mínimo de paso de 90 centímetros'.

Avalan la conclusión expuesta tanto el informe fechado el 17 de diciembre de 2,008 de la Secretaria del Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad (documento n° 6 que acompaña al escrito de interposición del recurso), como el emitido por el Arquitecto de Accesibilidad del Ayuntamiento de Vitoria, el 3 de noviembre de 2,008 (obrante a los folios 1 y 2 del expediente administrativo), concluyendo este último que 'una vez estudiado tanto el diseño como la ubicación del elemento del mobiliario urbano analizado -se refiere a las marquesina situada en la calle Duque de Wellington enfrente de la Ikastola Toki Eder- la marquesina del tranvía, y la afección al itinerario peatonal en que se inserta, este Servicio de Vía Pública del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz entiende que incumple la Normativa de Accesibilidad de aplicación en el País Vasco, ya que tal como se ha documentado, no existe una banda de 1,80 metros de anchura libre de obstáculos tanto en el frente como de acceso a la propia marquesina motivado por un lado por los cierres laterales de la marquesina utilizados como paneles publicitarios y por otro lado por la existencia en la zona de resguardo en interior a la marquesina del expendedor de billetes que reduce la anchura libre de espera a 1,51 metros'. Asimismo, el Consejo Municipal de Accesibilidad de Vitoria-Gasteiz, en sesión extraordinaria de 27 de noviembre de 2,008, acordó pedir a los organismos competentes en la materia la paralización de las obras y la realización de estudio y reforma para su adaptación a la Ley 20/1997 y sus Reglamentos.

Ha de tenerse en cuenta además que la norma autonómica de aplicación en modo alguno contraría las previsiones establecidas posteriormente en la normativa estatal, habida cuenta que el Real Decreto 1544/2007, en el apartado 1.2.2 del Anexo VI exige un ancho libre mínimo de paso de 90 centímetros, condición que según su Disposición final tercera , tiene el carácter de condición básica de accesibilidad y no discriminación, otorgando esa misma Disposición a las Comunidades Autónomas y las Administraciones locales la facultad de establecer en el ámbito de sus competencias, las adicionales que estimen pertinentes en orden a favorecer esa accesibilidad y no discriminación; por tanto, el artículo 4.2.2.10.1 del Decreto 68/2000 en tanto que mejora la condición establecida en la norma estatal sigue vigente y no queda afectado por la Disposición derogatoria única de! Real Decreto 1544/2007.

Se sigue de lo expuesto la estimación parcial del presente recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia, a salvo de la falta de legitimación pasiva de la Diputación Foral de Bizkaia y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, correctamente apreciada por el juez 'a quo'.

En cuanto al acto presunto que se sujetó a control jurisdiccional, por los mismos fundamentos, debe ser anulado, declarando la aplicabilidad del art. 4.2.2.10.1 del Decreto 68/2000, de 11 de abril , con condena a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Departamento de Transportes) y a Euskal Trenbide Sarea a la realización de las obras y modificaciones necesarias para la adaptación de las paradas y apeaderos del tranvía de Vitoria a las condiciones de accesibilidad previstas en ese artículo.

OCTAVO.- Sin expresa imposición de costas, atendiendo al contenido del artículo 139,2 de la Ley de la Jurisdicción .

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Juzgado emite el siguiente

Fallo

QUE CON PARCIAL ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN N° 1194/10 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ASOCIACIÓN EGINAREN EGINEZ FRENTE A LA SENTENCIA N° 337/10 DICTADA EL 27 DE JULIO DE 2.010 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 3 DE VITORIA-GASTEIZ EN AUTOS DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 418/2009, DEBEMOS:

PRIMERO,- REVOCAR EN PARTE, COMO REVOCAMOS, LA SENTENCIA APELADA,

SEGUNDO,- ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FORMULADO CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE LA PETICIÓN DE PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS EN LAS PARADAS Y APEADEROS DEL TRANVÍA DE VITORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE ACCESIBILIDAD VIGENTE Y LA INCOACIÓN DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE SANCIONADOR, ASÍ COMO LA INMEDIATA ADECUACIÓN A LA NORMATIVA QUE REGULA LA ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE DEL PAÍS VASCO, DECLARANDO SU DISCONFORMIDAD A DERECHO, QUE POR ELLO ANULAMOS, CON CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO (DEPARTAMENTO DE TRANSPORTES) Y A EUSKAL TRENBIDE SAREA A LA REALIZACIÓN DE LAS OBRAS Y MODIFICACIONES NECESARIAS PARA LA ADAPTACIÓN DE LAS PARADAS Y APEADEROS DEL TRANVÍA DE VITORIA A LAS CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4.2.2.10.1 DEL DECRETO 68/2000, DE 11 DE ABRIL .

TERCERO,- DESESTIMAR EL RESTO DE PRETENSIONES EJERCITADAS.

CUARTO.- LA NO IMPOSICIÓN A NINGUNA DE LAS PARTES DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

'Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 414/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1194/2010 de 01 de Julio de 2013

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