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05/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 05 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE, JOSE IGNACIO


Fundamentos

Sentencia de 5 de noviembre de 1999

T.S.J. de la Rioja, Sala de lo Contencioso Administrativo

Sentencia nº 513

Ponente: D. José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Haciendas Municipal y Provincial

Impuesto de Bienes Inmuebles

Actos de gestión e inspección tributaria

 

Base imponible

Valoración catastral

 

 

No se estima la alegación de falta de motivación del valor revisado del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ya que los parámetros de actualización fueron publicados en el B.O.P; respecto a la aplicación retroactiva de la norma que se pretende, tampoco se estima, ya que la propia norma establece una restricción de su aplicación en este sentido.

 

 

Legislación citada: Art. 2.3 del C.Ci.

 

 

 

En Logroño, a Cinco de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve.

 

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo substanciado ante esta Sala bajo el número 181/1998 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de DON F.J.V.F. representado y defendido por el Letrado Don David A. del Pozo Ibañez, siendo demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, representado y defendido, a su vez, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso cuya cuantía es 50.320.891 pesetas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

 

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 1998, se interpuso ante esta Sala y a nombre de DON F.J.V.F., Recurso Contencioso- Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 29 de diciembre de 1998, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 239/1997, interpuesta contra Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro en La Rioja, de 21 de enero de 1997. por el que se desestimó el recurso de reposición planteado frente al valor catastral originado en la revisión llevada a cabo por el municipio de Logroño, por el concepto tributario Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana.

 

SEGUNDO.- Inicialmente admitido a trámite dicho recurso se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirmó traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 1998, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: " .. dictar Sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo:

 

1º.- Se declare no ajustada a Derecho el acto impugnado y, consecuentemente, se revoque la Resolución de fecha 29 de diciembre de 1997, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja en el expediente nº 239/97, así como cuantos actos se hayan dictado por la Administración en ejecución de la anterior, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

 

2º.- Consecuentemente, ordenar la retroacción de las actuaciones al momento en que por la Administración se notifique al recurrente de forma individual izada, el nuevo valor catastral que entró en vigor con efectos desde el 1 de enero de 1997, en la que se notifiquen al recurrente, de forma, concreta los módulos y forma en que se aplicaron.

 

3º.- Y, en todo caso, se reconozca al recurrente el derecho a que se apliquen al nuevo valor catastral que resulte o se determine, sobre el inmueble referido en el hecho Primero de esta demanda, los coeficientes reductores y deducciones de las bases imponibles establecidas en la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.

 

4º.- Y, finalmente, de apreciarse temeridad en la posición de la Administración se le impongan expresamente las costas devengadas como consecuencia del presente procedimiento."

 

TERCERO.- Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos y solicitando finalmente se dictase Sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo con condena en costas a la parte actora.

 

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por ambas partes, tras lo cual el día 2 de noviembre de 1999 se reunió de nuevo la Sala, formada por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, para la votación y Fallo del asunto.

 

QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 

PRIMERO.- Es objeto de la presente litis la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 29 de diciembre de 1998, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 239/1997, interpuesta contra Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro en La Rioja, de 21 de enero de 1997, por el que se desestimó el recurso de reposición planteado frente al valor catastral originado en la revisión llevada a cabo por el municipio de Logroño, por el concepto tributario Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana.

 

SEGUNDO.- Como motivos en que apoyar su pretensión la defensa del actor expone los siguientes: falta de notificación de los motivos o razones por los que se ha fijado la base imponible, aplicación retroactiva de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, de modificación parcial de la Ley 39/1988 reauladora de las Haciendas Locales.

 

TERCERO.- A contrario, la defensa del Estado pone de manifiesto lo ajustado a Derecho del acto administrativo recurrido, alegando que el acto recurrido da cumplido rebatimiento a todas las alegaciones de la contraparte.

 

CUARTO.- La cuestión que persigue la parte actora que se valore en los presentes autos se reduce a si la calificación que realizó el Ayuntamiento de Logroño en el inmueble de su propiedad es correcta o no, a los efectos del procedimiento tributario que diseña la norma y que el contribuyente estima vulnerado en el apartado a su motivación ex artículos 121 y 124 LGT.

 

Así pues, esta Sala en su función revisora y en orden a lo expuesto, del análisis de lo recogido en el expediente administrativo, así como, de lo establecido por las partes en este proceso, corrobora que los argumentos por la defensa del Estado responden a la realidad jurídica de la situación.

 

Debe tenerse en cuenta de una parte el procedimiento que conduce a la fijación de un nuevo valor catastral y que se materializa en la ponencia de valoración de bienes inmuebles (en este caso de naturaleza urbana), acto de tasación o valoración colectiva donde, atendiendo a las diversas circunstancias que se suscitan en las diversas zonas en las que se asienta un término municipal, se procede a la aplicación de los parámetros establecido en la normativa ad hoc, a saber, la Ley 38/1988, de 28 de diciembre y su normativa de desarrollo. En los autos consta que dicha documentación, una vez llevada a cabo por los correspondientes servicios, fue expuesta al público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Logroño, siendo dicha exposición objeto de la preceptiva publicidad en el B.O.R. núm. 56, de fecha 4 de mayo de 1996.

 

El déficit de motivación no se observa dado la precisión con la que la resolución objeto de impugnación en esta sede (Fundamento de Derecho Quinto), enumera los coeficientes utilizados en la ponencia y materializados en la valoración singular que afecta al administrado-contribuyente.

 

Como conviene la doctrina mas autorizada en la materia, la motivación del acto administrativo pretende justificar una decisión a la vista de los datos de hecho que la hacen posible, y, por lo tanto, justificar el ejercicio de un poder (la potestad administrativa ejercida al dictar el acto) mediante la justificación de la cause del mismo (es decir, mediante la coherencia de los efectos producidos por determinado contenido con relación al fin típico de la potestad). Es decir, la postura de la Administración frente al Derecho es el servicio a los intereses generales.

 

De lo anterior se colige que los poderes públicos se ejercen según un canon de legitimación racional y objetiva, que traslada a la apreciación de la comunidad una suerte de control difuso y democrático sobre la racionalidad o no arbitrariedad de ese poder. En ese sentido se presenta el fundamento de la exigencia de motivación del acto administrativo.

 

La motivación así expuesta cumpliría cuatro funciones esenciales: la satisfacción psicológica de la opinión publica, el permitir un control mas completo sobre "iter voluntatis" del agente, y evitar actuaciones no meditadas por la Administración; pero existiría una ultima misión esencial, mediante la motivación se busca dar al afectado un amplio conocimiento de las razones por las cuales se ha dictado el acto, el hacer más evidente el contenido, facilitar su comprensión al propio interesado e, incluso, a otros órganos administrativos, así como posibilitar la mejor interpretación y aplicación del acto.

 

Pues bien, tenidas en cuenta todas las razones anteriores, debemos concluir lo ajustado a Derecho de la motivación del primario acto impugnado y la plasmación de los parámetros en el acto singular de fijación de valor catastral notificado al sujeto pasivo.

 

QUINTO.- Por otra parte, con respecto a la aplicación retroactiva de la norma tributaria tal como se demanda de la específica Ley 53/1997, de 27 de noviembre, de modificación parcial de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, la Sala debe hacer algunas precisiones.

 

Efectivamente, ante la falta de norma expresa en el ordenamiento tributario y de derecho común (artículo 2.3 del Código Civil) que prohiba la aplicación retroactiva, efectivamente hay que estar a la eventual prohibición establecida por la Constitución, que sólo previene expresamente, de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos. Consecuentemente, es posible la aplicación retroactiva de las normas tributarías (STC 126/1987).

 

Pero es una cuestión de consuno que la aplicación retroactiva de las normas tributarías sería contraria a la Carta Magna, sí resultara contraria a los principios que rigen el orden constitucional entre los que merece especial atención, según la doctrina tributaria más autorizada, el principio de seguridad jurídica, el principio de capacidad económica y el que ordena la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

 

Pues bien, dado el tenor de la redacción de la norma que el actor desea se le aplique, la Sala no puede entrar a considerar su aplicación retroactiva pues la norma establece una deliberada restricción de su aplicación a las ponencias de valoración aprobadas con posterioridad a la publicación del Real Decreto-Ley 5/1997, de 9 de Abril.

 

Consecuentemente no puede ser más clara la voluntad de preservar el principio de seguridad jurídica y, eventualmente, el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues ante modificaciones singulares, como en el caso, previo recurso, sin duda se estaría actuando sin servir con objetividad a los intereses generales.

 

En virtud de lo anterior, se entiende ajustado a Derecho el procedimiento administrativo encaminado a la fijación del valor catastral del que se origina la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

 

Por todo lo anterior, procede desestimar el presente recuso contencioso-administrativo

 

SEXTO.- En lo que atañe a costas, al no apreciarse los motivos enumerados en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, no se hace imposición expresa a parte alguna en el proceso.

 

FALLO

 

En virtud de todo lo expuesto, fallamos que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto a nombre de DON  F.J.V.F. contra el acto impugnado en este proceso.

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