Última revisión
08/11/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 08 de Noviembre de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2001
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Fundamentos
Sentencia de 8 de noviembre de 2001
TSJ de La Rioja de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª
Nº 445/01
Ponente: D. José Luis Díaz Roldán
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto General sobre Sociedades
Base imponible
Rentas obtenidas en territorio español
Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.
Legislación citada: art. 62.1 e LPAC; art. 145.3 LGT; art.1218 CC; art. 104.4 Ley Impuesto de Sociedades; art. 67, 68 76.2 Reglamento del Impuesto de Sociedades.
SENTENCIA N° 445
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA.
En la Ciudad de Logroño a Ocho de Noviembre de 2001.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. Don José Luis Díaz Roldán, que la preside, Don Luis Loma-Osorio Faurie y Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS DIAZ ROLDÁN la siguiente:
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo substanciado en esta Sala bajo el número 48/1999 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de GESTIÓN Y PROMOCIÓN CASTAÑARES S.L., representada por el Procurador Don José Ignacio Larumbe García y con asistencia del Letrado Don Pablo Arrieta Villareal, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado; recurso cuya cuantía se cifró en 680.024 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 15 de Febrero de 1999 se interpuso ante esta Sala y a nombre de GESTIÓN Y PROMOCIÓN CASTAÑARES S.L. recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de fecha 20 de Noviembre de 1998, desestimatoria parcial de la reclamación económico- administrativa número 140/98, interpuesta contra acuerdo de la Inspectora-Jefe de la Agencia Tributaria de La Rioja, confirmatorio de la propuesta de liquidación contenida en el Acta de Disconformidad A02, número 61981151; y por el Concepto Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio 1995.
SEGUNDO.- Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 1 de Marzo de 2000 exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: dicte Sentencia por la que, estimando la pretensión, acuerde decretar la nulidad de la regularización y liquidación practicadas con causa en el Acta referida en el fundamento fáctico primero del presente, por ser contrarias a derecho; y, en consecuencia, dejar sin efecto las mismas, acordando declarar la nulidad por ser contraria a derecho, y dejar sin efecto alguno, la liquidación tributaria resultante del Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en La Rioja relacionado en el fundamento fáctico primero del presente escrito".
TERCERO.- Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por ambas partes, tras lo cual se señaló, para votación y Fallo del asunto, el día 19 de Julio de 2001, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la sociedad actora se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 20 de Noviembre de 1998, que estima parcialmente la reclamación número 140/98, formulada contra el acuerdo de la Inspector-Jefe de la Agencia Tributaria de La Rioja que confirmaba la propuesta contenida en el Acta A02- disconformidad, número 61981151, incoada el 14 de Noviembre de 1997, relativa al concepto de Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio 1995 y cuantía 680.024 pesetas.
El primero de los motivos opuestos por la sociedad demandante para combatir el acto recurrido consiste en su nulidad de pleno derecho, al concurrir el supuesto previsto en el artículo 62 1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al entender que el acto ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para su elaboración, por cuanto la regularización practicada se ampara en documentos no obrantes en el expediente administrativo.
Esta pretensión no puede prosperar porque como ya dijo esta Sala en la Sentencia 667/2000, de 11 de Diciembre, al analizar el mismo supuesto que el ahora aquí enjuiciado, el artículo 145.3 de la Ley General Tributaria, dispone que Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario". De lo establecido en este precepto, se desprende que, las actas, conforme al artículo 1218 del Código Civil, dan fe del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste", "hacen prueba, aún en contra de tercero", y se le concede a su contenido el valor de presunción iuris tantum, al poder ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.
Este precepto de la Ley General Tributaria ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990, sin que supongan vulneración del principio de inocencia. En ella se declara que: "el precepto combatido constituye un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas o diligencias de la Inspección tributaria, cuya valor y eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias".
Este precepto establece una presunción de certeza que ha de ser cuestionada por la parte ahora demandante, y no puede ampararse en una mera indefensión formal porque no ha solicitado prueba concreta relacionada con los datos y hechos comprobados directamente por el actuario. Por otra parte el hecho de que el expediente no esté completo no implica per se" la nulidad del mismo, ya que la parte ahora demandante tiene la posibilidad de solicitar que el expediente se complete (artículo 55 LJCA), y además existe un principio de facilidad de acceso a la prueba por lo que es evidente que podría ocasionarle indefensión los documentos que la parte no tenga en su poder, es decir, en manos de terceros (bancos, proveedores). Ante la existencia de una presunción iuris tantum del acta no puede invocarse que en el expediente no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, ya que es al demandante a quien le corresponde acreditarlo y tiene medios probatorios para ello (tanto en el expediente como en el proceso jurisdiccional).
SEGUNDO.- En segundo lugar invoca la sociedad recurrente que las actuaciones practicadas incurren en la causa de anulabilidad prevista en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, ya citada, porque la carencia de la documentación indicada supone que el acto impugnado adolece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad, dando lugar a una situación de indefensión.
Esta cuestión también era resuelta en la Sentencia de esta Sala anteriormente indicada, en el sentido de que, además de lo expresado en el anterior fundamento de derecho, el Acta y la Diligencia del Inspector, tal y como se constata en el expediente reúnen todos los elementos exigidos legalmente para su validez, no generando ninguna indefensión real a la actora.
Por consiguiente, se rechaza el motivo esgrimido.
TERCERO.- Respecto a la liquidación practicada, discrepa la sociedad actora en diversos conceptos. El primero de ellos hace referencia al incremento de volúmenes de existencias finales correspondientes a obra en curso a 31 de Diciembre de 1995, en 119.460 pesetas, con la consiguiente consideración de este importe como gasto fiscalmente no deducible en el ejercicio, por entender el actuario que se trataba de gastos relacionados con la obra en curso, y, en consecuencia, partidas deducibles fiscalmente en el período futuro en que se materialice la venta de la obra. Y aunque el TEAR acuerda retrotraer las actuaciones para que por la Oficina correspondiente se precise si se trata de gastos de constitución de la sociedad o de otro tipo de gastos relacionados con la obra en curso, que debían incrementar el valor de las existencias a 31 de Diciembre de 1995, alega que ha quedado acreditado que dichos gastos son debidos a la constitución de la sociedad, necesarios para su puesta en marcha y para la adquisición de la personalidad jurídica, por lo que, de acuerdo con los artículos 67 y 68 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades tienen la consideración de gastos amortizables.
En un examen del expediente administrativo incorporado a los autos y de las pruebas practicadas en el proceso no resulta posible a La Sala determinar si la carga de los gastos analizados corresponden a los de adquisición por la sociedad interesada de un solar con obra en curso o, por el contrario, a los de constitución de la sociedad.
Por ello, no se modifica el pronunciamiento que sobre este particular contiene la resolución del TEAR impugnada.
CUARTO.- Seguidamente muestra su disconformidad por el incremento de las rentas declaradas en 981.250 pesetas, correspondientes a sendas deudas que aparecen contabilizadas por compra de materiales a "Exclusivas Zabaleta S.A.", por importe de 580.000 pesetas, y a D. LG por valor de 401.250 pesetas, que la inspección considera canceladas, por lo que presume la existencia de una renta igual al importe de la deuda no existente. Frente a ello opone la sociedad interesada que, aún reconociendo la existencia de una incorrecta contabilización, lo cierto es que en ambos casos las deudas fueron pagadas pro los socios, debiéndose reflejar esta circunstancia de sustitución del acreedor en la Contabilidad Social, por lo que no es correcto que las deudas sean consideradas como inexistentes ni tampoco prueba la Inspección que fuera la sociedad quien cancelara dichas deudas. Además en el caso de la deuda contabilizada con D. LG, proviene ésta de una factura de 25 de Septiembre de 1996, siendo difícilmente imputable al ejercicio 1995.
El artículo 140.4 de la
Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes".
Y en el apartado 5 regula el período impositivo al que son aplicables las rentas descubiertas por las presunciones contenidas en el anterior precepto, estableciendo que lo serán "en el período impositivo más antiguo entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros".
En un examen del expediente administrativo se aprecia que la sociedad actora había contabilizado en sus Balances a 31 de Diciembre de 1995 una deuda con la mercantil "Exclusivas Zabaleta S.A.", por importe de 580.000 pesetas, deuda que fue pagada en efectivo el día 31 de Diciembre de 1995.
Igualmente, había contabilizado en su Balance a 31 de Diciembre de 1996 una deuda con D. LG, de 401.250 pesetas, que fue pagada en efectivo en los días siguientes a la fecha de la factura (25 de Septiembre de 1996).
No aporta la interesada prueba alguna que sirva para acreditar que el pago de las anteriores deudas fue efectuado por los socios de la sociedad, carga de la prueba que le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley General Tributaria, para destruir la presunción legal establecida en el artículo 140.4 de la
Por otra parte, respecto de la imputación como renta no declarada en el Ejercicio de 1995 de la deuda no existente, contabilizada a favor de D. LG, cuando tenía su causa en la factura de 25 de Septiembre de 1996, y satisfecha al acreedor poco después de la emisión de la referida factura, la Administración Tributaria no ha hecho sino aplicar el apartado 5 del artículo 140 de aquella Ley, pues la sociedad actora no ha probado que las rentas descubiertas por la presunción correspondan a otro período.
QUINTO.- Discrepa también la sociedad recurrente con la rectificación que efectúa la Inspección de la valoración de la obra en curso, fijándola en 65.200.611 pesetas, y ello porque, además del aumento de 119.460 pesetas, tratado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, no considera admisible como gasto y como valor de existencias dos facturas del contratista "Construcciones Leviga S.L.", una de fecha 1 de Agosto de 1995 y otra de fecha 28 de Septiembre de 1995, al entender que los conceptos a los que responden son soportados por el propietario de la obra ejecutada, la mercantil "Riojana de Producción S.L.", a quien adquirió el solar. Afirma que dichos gastos fueron soportados por la susodicha sociedad con anterioridad a la fecha de venta de aquél, siendo el valor de existencia finales a 31 de Diciembre de 1995, de 75.758.146 pesetas.
Ha quedado acreditado que la sociedad demandante se constituyó en Escritura Pública, de fecha 11 de Septiembre de 1995. Por Escritura Pública, de fecha 11 de Septiembre de 1995, adquirió la titularidad de un solar con una obra en curso en Castañares de Rioja, siendo vendedor la mercantil "Riojana de Producción", por un valor de 54.000.000 de pesetas, emitiéndose factura por dicho concepto, en la que se indicaba factura correspondiente a la venta de la finca situada en la calle Prado 27 en Castañares de Rioja, incluido el proyecto de construcción y licencia de la finca, así como las obras realizadas hasta la segunda planta de la misma".
En un estudio de las pruebas practicadas en autos estima La Sala que la sociedad recurrente no ha podido desvirtuar el contenido del Acta extendida por el Inspector actuante, que significa que, tras un examen de toda la documentación y Diligencias practicadas, los trabajos a los que las facturas mencionadas responden fueron realizados por la mercantil "Construcciones Leviga S.L." antes de la compra por aquélla del solar y la obra en curso, por lo que deben entenderse incluidos en la factura emitida por la sociedad "Riojana de Producción S.L.". Además de que esta mercantil abonó antes de la fecha de constitución de la sociedad actora dichas facturas a "Construcciones Leviga S.L.", por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.2 del Reglamento del Impuesto, la valoración de existencias efectuada por la Administración, en cuanto que descuenta el importe de las indicadas facturas, es correcta.
SEXTO.- Por último, alega la sociedad actora la inexistencia del ilícito en su conducta, ya que ni se ha producido ocultación de datos ni intención de defraudación de cantidad alguna, al no concurrir dolo o culpa.
Debe rechazarse de plano el motivo de impugnación opuesto porque esta pretensión no fue esgrimida en vía administrativa, siendo introducida por primera vez en esta vía jurisdiccional, constituyendo un hecho nuevo, según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que está vedado, dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso- administrativa.
SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo entablado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se hace imposición de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
FALLAMOS
QUE debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de la mercantil "GESTIÓN Y PROMOCIÓN CASTAÑARES S.L.".
No se hace imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
