Sentencia Administrativo ...yo de 2004

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19/05/2004

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 19 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 28 de Julio de 2003 se interpuso ante esta Sala y en nombre de CHELARA, S.L. recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 30 de Mayo de 2003, desestimatoria de reclamación 204/03, relativa a Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio 2000.

SEGUNDO.- Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado el día 21 de Noviembre de 2003, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando... dicte sentencia por la que acuerde la estimación de la misma, declarando la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja impugnada y la del acuerdo sancionador dictado el día 27 de diciembre de 2002 por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación de La Rioja de la A.E.A.T., que dicho Resolución vino a confirmar.

TERCERO.- Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 18 de Mayo de 2004, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Por la sociedad actora se impugna la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 30 de Mayo de 2003, desestimatoria de la reclamación número 240/03 formulada contra el acuerdo de Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 5 de Marzo de 2003, que desestima el recurso de reposición entablado contra la resolución de 27 de Diciembre de 2002, por la que se imponía la sanción de 86.866,56 euros, relativa al Impuesto de Sociedades, Ejercicio 2000.

Sostiene la sociedad recurrente que en la declaración del año 2000 se consigna en el resumen informativo las bases negativas pendientes de compensación se incrementa, por error, en las que habían sido rechazadas por la Inspección y en el importe de los gastos no deducibles del ejercicio, que se habían tratado correctamente, y sólo en la página de la declaración que se refiere al detalle de la compensación de bases negativas imponibles se produce el error, pero que carece de transcendencia porque la Administración conocía por la liquidación de la entidad contribuyente la base imponible de cada ejercicio y la rectificación de las mismas por la liquidación administrativa aceptada en conformidad por el contribuyente, además niega la existencia de culpabilidad.

En un examen del expediente administrativo se aprecia que la mercantil fue objeto de inspección por Impuesto sobre Sociedades, Ejercicios 1995 a 1998, regularizándose las bases imponibles negativas. Por la sociedad actora se presentó declaración por Impuesto sobre Sociedades 1994 haciendo constar un resultado contable positivo de 163.985.343 pesetas, que compensó íntegramente con bases imponibles negativas de los ejercicios 1992, 1993 y 1994, siendo el resultado de la declaración de 49.733 pesetas a devolver. Por la Dependencia de Gestión se dictó propuesta de liquidación, confirmando la cuota a devolver, pero rectificando minorando las bases imponibles negativas.

Finalmente, la mercantil actora presentó declaración por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2000, consignando un resultado contable negativo de 40.569.149 pesetas, que dio lugar a una liquidación provisional de la Dependencia de Gestión, de la que resulta que se ha acreditado un saldo de bases negativas indebido por importe de 1.240.950,88 euros (206.476.854 pesetas).

Esta defectuosa declaración es constitutiva de la infracción prevista en el artículo 79 d) de la Ley General Tributaria consistente en "determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones propias o de terceros".

Es cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional número 76/1990, de 26 de Abril, declara que no puede prescindirse en la configuración del ilícito tributario del elemento de culpabilidad y sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa, por lo que las infracciones tributarias deben reunir, entre otros requisitos, el subjetivo de culpabilidad. Y es cierto que, en esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Febrero de 1999 señala que el elemento intencional está constituido por la nota de voluntariedad en la acción u omisión tipificada en la Ley, sin que pueda ser apreciada cuando el comportamiento del contribuyente no es arbitrario o caprichoso y tiene su fundamento en una diferencia de criterio razonable respecto de la interpretación que de la norma mantiene la Administración. Pero también ha de tenerse en consideración que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia" (artículo 77.1 de la L.G.T.)

Pero en el supuesto sometido a enjuiciamiento la sociedad actora no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 23.5 de la Ley 43/1995, de Impuesto de Sociedades, en cuanto a la acreditación de la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas, cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.

Resulta evidente que, aún admitiendo que la consignación de los datos equivocados en la declaración del Impuesto, fue debida a un error del sujeto pasivo, esta conducta, constitutiva de la infracción anteriormente referida, es sancionable porque, en todo caso, denota una acción negligente con un resultado gravoso para la Hacienda Pública que fue evitado por las oportunas comprobaciones efectuadas por la Dependencia de Gestión, pues cuando la actora presentó la declaración correspondiente al ejercicio 2001, consignando correctamente las bases negativas ya se había producido la liquidación provisional por la Administración Tributaria, y le había sido notificada.

En consecuencia, se aprecia por todo lo expuesto la existencia de culpabilidad en la sociedad recurrente, al menos a título culposo.

SEGUNDO.- Por último sostiene la sociedad interesada que por la Administración se han incumplido los plazos para el ejercicio de la acción sancionadora, por cuanto la liquidación del Impuesto sobre Sociedades se practicó el 28 de Febrero de 2002 y se notificó el día 25 de Marzo de 2002, mientras que el inicio del expediente sancionador se acordó el 9 de Octubre de 2002, habiendo transcurrido por ello el plazo establecido en el artículo 81.6 de la Ley General Tributaria de tres meses, y en todo caso el general de seis meses, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de Inspección.

El artículo 60.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, que aprueba el Reglamento General de Inspección, dispone:

"Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponde dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.

Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el plazo para resolver (...)".

En un examen del expediente administrativo se aprecia que en el caso aquí analizado no se produjo ninguna actuación sino que fue la Dependencia de Gestión al amparo de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, de Impuesto sobre Sociedades, quien giró la correspondiente liquidación provisional, al haber constatado que se había detectado que en la declaración del Impuesto se habían hecho constar bases imponibles negativas pendientes de compensación por importe de 206.476.853 pesetas, tramitándose posteriormente el expediente sancionador.

En el momento de la iniciación del expediente sancionador no existía normativamente previsto una limitación para su apertura fuera del plazo previsto de prescripción recogido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, sin que pueda ser aplicable el plazo regulado en el artículo 60.4 del Real Decreto 939/86 anteriormente transcrito por la sencilla razón de que los supuestos fácticos de aplicación no son los mismos.

Por otra parte, debe rechazarse la aplicación de la Ley 53/02, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas y del Orden Social, que introduce el apartado 6 del artículo 91 de la Ley General Tributaria que establece un plazo de tres meses para la incoación de los procedimientos sancionadores como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación, desde que se hubiera notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación; y ello porque no estaba en vigor al momento de la iniciación aquella disposición y no es posible su aplicación retroactiva.

Por todo ello se rechaza el motivo de impugnación esgrimido.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, se desestima el recurso contencioso-administrativo entablado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se hace expresa imposición de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

FALLAMOS

QUE debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de la mercantil "CHELARA, S.L.".

No se hace imposición de costas.

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