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20/11/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 20 de Noviembre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2001

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCAMILLA PALLAS, JESUS MIGUEL


Fundamentos

Sentencia de 20 de noviembre de 2001

TSJ de La Rioja de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª

Nº 472/01

Ponente: D. Jesús Miguel Escamilla Pallás

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto General sobre Sociedades

Hecho imponible

Exenciones objetivas

 

 

No exención del Impuesto de Sociedades de un consorcio porque en sus relaciones externas se rige por normas de derecho privado, escapando, pues, del sector público. No se puede aplicar por analogía la exención total porque el artículo 23.3 LGT establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

 

 

Legislación citada: art. 23 LGT; art. 9 Ley Impuesto Sociedades.

 

SENTENCIA N° 472

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA.

 

En la Ciudad de Logroño a 20 de noviembre de 2001.

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los magistrados Ilmos. Sres. D. Valentín de la Iglesia Duarte, que la preside, D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, la siguiente:

 

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo substanciado en esta sala bajo el número 107/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de Gobierno, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, recurso cuya cuantía se cifró en 3.385.112 pesetas.-

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2001 se interpuso, ante esta sala y a nombre de la Comunidad Autónoma de la Rioja, recurso contencioso-administrativo contra Resolución del TEAR de fecha 28 de diciembre de 2000 desestimatoria de reclamación n° 576/00 presentada por el consorcio para la construcción y dotación de un CAMP en la Rioja, por el impuesto de sociedades, ejercicio 1996 y 1997.

 

SEGUNDO.- Admitido a trámite dicho recurso, se recabó, el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2001, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y declarando el derecho de mi mandante a la devolución de 3.385.112 por haber sido indebidamente ingresadas en el Consorcio

 

TERCERO.- Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

 

CUARTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del juicio a prueba ni la celebración de vista o conclusiones se señaló, para votación y fallo del asunto el día 13 de noviembre de 2001, en que se reunió al efecto, la Sala.

 

QUINTO.- En la substanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

 

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución del TEAR de fecha 28 de diciembre de 2000 desestimatoria de reclamación n° 576/00 presentada por el consorcio para la construcción y dotación de un CAMP en la Rioja, por el impuesto de sociedades, ejercicio 1996 y 1997.

 

En el escrito de demanda se formulan los siguientes motivos de impugnación: la exención del Impuesto de Sociedades del Consorcio para la Construcción de un CAMP en la Rioja.

 

SEGUNDO.- La cuestión objeto de controversia es si está no exenta del impuesto de Sociedades el Consorcio para la Construcción y Dotación de un centro de Atención a Minusválidos Psíquicos en la Rioja (tesis de la Administración) o una entidad parcialmente exenta por tratarse de una entidad no lucrativa no declarada de utilidad pública (tesis del TEAR).

 

La parte demandante alega que el Consorcio para la construcción de un CAMP es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia vinculada o dependiente de una Administración Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 30/1992 tal como viene dispuesto en sus estatutos (art. 16) y por tanto debe ser incluida en los supuestos del artículo 9.f) de la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades.

 

El precepto 9.f anteriormente citado establece "los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1 de la ley 6/1997 de 14 de abril, de organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como los entes públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales".

 

La sala, comparte los argumentos del TEAR, porque no encaja el Consorcio en ninguno de las categorías establecidas en el artículo 9 de la Ley del Impuesto de Sociedades, porque la participación de una persona jurídico privada de carácter fundacional (ONCE)en dicho consorcio impide la consideración de consorcio de entes públicos, en segundo lugar, tal consorcio escapa del sector público porque en sus relaciones externas se rige por normas de derecho privado, y por último, no se puede aplicar por analogía la exención total porque el artículo 23.3 LGT establece " no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el sus exenciones o bonificaciones". Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso - administrativo interpuesto.

 

TERCERO.- No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.

En atención de lo expuesto este Tribunal dicta el siguiente

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin imposición de costas.

 

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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