Última revisión
22/11/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de Noviembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2001
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE, JOSE IGNACIO
Fundamentos
Sentencia de 22 de noviembre de 2001
TSJ de La Rioja de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª
Nº 477/01
Ponente: D. José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto General sobre Sociedades
Hecho imponible
Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.
Legislación citada: art. 74.4d) LGT; art. 13.i Ley Sociedades; art. 71.2, 72.1, 82.3º Reglamento Impuesto Sociedades.
SENTENCIA Nº 477
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA.
En Logroño, a Veintidós de Noviembre del Dos Mil Uno.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. Don Valentín de la Iglesia Duarte, que la preside y Don Miguel Escanilla Pallás, y completada por el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don JOSE IGNACIO RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE, la siguiente
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso- administrativo substanciado ante esta Sala bajo el número 232/2.000 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de la compañía mercantil GESTRANSFER, SOCIEDAD ANONIMA, representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Pilar Dufol Pallarés y con asistencia de Letrado, siendo demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, representado y defendido, a su vez, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso cuya cuantía es de 3.228.783 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2.000, se interpuso ante esta Sala y a nombre de GESTRANSFER, SOCIEDAD ANONIMA, Recurso Contencioso- Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 17 de abril de 2.000, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 710/199 y su acumulada núm. 834/99, interpuestas, la primera, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1995 y la segunda, como consecuencia de la aplicación de sanciones sobre la anterior.
SEGUNDO.- Inicialmente admitido a trámite dicho recurso se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 14 de diciembre de 2.000, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "... tenga por formulada demanda y, en su día dictar sentencia estimándolo, anulando la resolución recurrida por ser contraria a Derecho."
TERCERO.- Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos y solicitando finalmente se dictase Sentencia desestimatoria de la misma.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por ambas partes, tras lo cual el día 22 de noviembre del 2.001 se reunió de nuevo la Sala, formada por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, para la votación y fallo del asunto.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de la presente impugnación jurisdiccional lo ajustado o no a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 17 de abril de 2.000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 710/199 y su acumulada núm. 834/99, interpuestas, la primera, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1995 y la segunda, como consecuencia de la aplicación de sanciones sobre la anterior.
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos en los que apoyar su pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas los siguientes: en relación a la reducción de la cuota negativa practicada por la Inspección no es compartida entendiendo su actuación ajustada al principio de prudencia valorativa (Código de Comercio, artículo 38.1) encaminado a recoger una imagen fiel de la empresa, recogido en el Plan General de Contabilidad, Parte 1ª, por lo que considera procedente las dotaciones contables a provisiones - por insolvencias y por depreciación de valores mobiliarios - realizadas puesto que no se causaba con ellas perjuicio económico alguno a la Hacienda Pública.
Con relación a las sanciones aplicadas las considera improcedentes pues cree que en su conducta no existe infracción tributaria alguna al haber actuado de buena fe, con ausencia de culpabilidad, debiendo avalarle el principio de presunción de inocencia y, en todo caso, la causa de exclusión de responsabilidad por infracción recogida en la Ley General Tributaria, artículo 77.4, letra d) "Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma".
Sensu contrario, la Abogacía del Estado infiere de los actos administrativos recurridos un perfecto respeto del ordenamiento jurídico vigente tanto en su aspecto material tributario, como en las repercusiones sancionadoras colegidas por la Inspección de los Tributos.
TERCERO.- La secuencia fáctica que presenta el supuesto de hecho que es enjuiciado en los presentes autos es como sigue: la mercantil actora practicó en su contabilidad sendas dotaciones a provisiones: la primera de ellas, se aplicó al concepto de insolvencias - importe de 2.394.821 pesetas - como consecuencia de un crédito que se consideraba de dudoso cobro con respecto a la entidad VINAGRES Y CONSERVAS, SOCIEDAD ANONIMA, a la que estaba vinculada; la segunda fue una dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios - importe de 53.658.000 pesetas -, concretada en la participación que la recurrente tenia en la mercantil CONSERVAS DE LA RIBERA SOCIEDAD LIMITADA.
La Inspección de los Tributos corrigió la situación en los dos supuestos: en el primer caso, por aplicación de lo previsto en la
En el segundo caso, la dotación para la depreciación de los valores, se puso de manifiesto que aplicando el RIS, artículo 71.2 ("Cuando el valor de realización de los valores mobiliarios al cierre del ejercicio, a tenor de su cotización valor de reembolso o valor según los Libros de la Sociedad participada, resulte inferior a su valor neto contable en la sociedad inversora, podrá ajustarse su valoración mediante la dotación de las provisiones a que se refiere el artículo siguiente"), en relación con el artículo 72.1 (se refiere a la provisión por depreciación de valores mobiliarios), el porcentaje de dotación para tal provisión venía integrado por la diferencia entre el precio de adquisición a 1 de enero de 1994 y su valor de realización al cierre de ese ejercicio, es decir, 31 de diciembre de 1994, obteniéndose ambos términos de las cuentas anuales de la Sociedad Conservas de la Rivera, S.R. y arrojando el resultado siguiente como se resume en cuadro:
Relaciones GESTRANFER, S.L. - CONSERVAS DE LA RIBERA S.L.
Participaciones de GESTRANSFER, S.L. en CONSERVAS DE LA RIBERA, S.L. y porcentaje de participación en el capital que supone 53.658 part. 19,78729
Valor balance a 31/12/94 (aprobado en 1995) 29.893.011 ptas.
Precio de compra participaciones en sept. 1994 53.658.000 ptas.
Valor teórico contable (*) cierre periodo 1994 28.893.011 ptas.
Partida provisionable (diferencia anteriores) 23.764.989 ptas.
(*) Valor teórico contable = Activo real - Pasivo exigible (es decir, el equivalente a los fondos propios de la entidad).
Lo anterior es fruto de la aplicación del
CUARTO.- No resulta discutido en el escrito de formulación de demanda la corrección realizada en el Impuesto sobre Sociedades a declarar por la actora en el ejercicio de 1995 que lleva a cabo la Inspección de los Tributos, haciendo, sin embargo, su defensa letrada hincapié en el respeto a los principios contables, la actuación de buena fe, la ausencia de culpabilidad así como de perjuicio económico para la Hacienda Pública, considerando aplicable a su caso la causa de exclusión de la responsabilidad por infracción que recoge la LGT, artículo 77.4, letra d), todo ello con la finalidad de obtener la absolución respecto a la sanción impuesta.
Empero, la Sala no comparte tal interpretación. El deber de cohonestar la contabilidad con la fiscalidad, en el Impuesto sobre Sociedades es una constante en nuestro sistema fiscal moderno (es decir, desde la reforma de 1977). El expediente administrativo y la prueba que obra en autos ponen de manifiesto el incumplimiento palmario de lo previsto en la LIS y en el RIS, ello sin perjuicio de que contablemente el principio de prudencia pudiera avalara el reflejo contable recogido en las Cuentas Anuales de la actora.
Resultaba evidente tanto en el anterior régimen del tributo (la LIS de 1978 y su reglamento de desarrollo) como en la actual regulación del tributo (Ley 43/1995, de 27 de diciembre) tal como pone de manifiesto su Exposición de Motivos ("Determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades a partir del resultado contable, corregido por las excepciones legalmente tipificadas, constituye uno de los objetivos primordiales de la reforma del Impuesto sobre Sociedades, cuya consecución redundará en beneficio de la seguridad jurídica del contribuyente") la excepción de la normativa contable, la cual quedaba y queda, en ocasiones, sin aplicación por el principio de prevalencia de la norma fiscal frente a la norma contable, en caso de conflicto ente ambas, tal como prescribía el RIS derogado en su artículo 37.2.
Por ello, resulta inaplicable a la actora lo previsto en el artículo 77.4 de la LGT, puesto que lo que se pretende es una interpretación razonable de una normativa respecto de otra que la excepciona en su aplicación expresamente.
Respecto a la actuación de buena fe, cabe argumentar algo similar. La indeterminación es inmanente a este principio general y mantenerla constituye una estrategia expresa del Ordenamiento Jurídico para facilitar sus constantes adaptaciones a la realidad. En el caso presente difícilmente cabe argumentar su intervención exculpatoria cuando se reconoce una vulneración explícita de la normativa del tributo. No se puede hacer, como se pretende por la defensa del contribuyente, abstracción del espíritu con el que el legislador crea la norma que se le aplica - LGT, artículo 79, letra d) "Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros") - para su aplicación singular en el supuesto de autos, apartada de la teleología que preside su ubicación en la norma, cual es evitar las conductas preparatorias de defraudaciones futuras, por mucho que en el supuesto concreto dicha defraudación no se haya materializado. En definitiva, para la Sala resulta indubitada la indebida acreditación y el desprecio de la normativa del tributo vigente en aquel momento.
Por todo lo anterior, procede desestimar el presente recuso contencioso-administrativo
QUINTO.- En lo que atañe a costas, al no apreciarse los motivos enumerados en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no se hace imposición expresa a parte alguna en el proceso.
FALLO
En virtud de todo lo expuesto, fallamos que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto - a nombre de la compañía mercantil GESTRANSFER, SOCIEDAD ANONIMA - contra el acto impugnado en este proceso que queda confirmado en su integridad.
Sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia - de la que se llevará literal testimonio a los autos - definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
