Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
29/09/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 29 de Septiembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE, JOSE IGNACIO

Resumen:
EXTRANJERIA

Fundamentos

Sentencia de 29 de septiembre de 1999

TSJ La Rioja

Sentencia nº 436

Ponente: D. José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Procedimiento económico-administrativo

Poder ante la inspección

 

 

La Sala considera nula el acta de inspección tributaria, ya que el actuante no exigió el poder con el que decía actuar el firmante del acta de conformidad, sin que se cumpliesen los requisitos legales establecidos en relación con la capacidad de obrar.

 

 

Legislación citada: RD 939/1986, de 24 de abril, arts. 26, 27, 28, 43.2 y 60.2

 

 

 

En Logroño, a Veintinueve de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve.

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don Valentín de la Iglesia Duarte, que la preside y Don José Luis Díaz Roldán, y completada por el Magistrado Suplente Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don JOSE IGNACIO RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE, la siguiente

 

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo substanciado ante esta Sala bajo el número 1231/1997 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de DOÑA M.P.R.M., representado y defendido por el Letrado Don Pablo Arrieta Villarreal, siendo demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, representado y defendido, a su vez, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso cuya cuantía es de 717.931 pesetas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 1997, se interpuso ante esta Sala y a nombre de DOÑA M.P.R.M., Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 30 de septiembre de 1997, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa Núm. 56/1997, interpuesta por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1991 a 1994, ambos inclusive.

 

SEGUNDO.- Inicialmente admitido a trámite dicho recurso se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 10 de junio de 1998, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: " ... dicte Sentencia por la que, estimando la pretensión, acuerde decretar la nulidad de las Actas referidas por ser contrarias a derecho, en primer término, por la falta de mandato representativo bastante en el firmante de las Actas de referidas, asimismo, por la existencia de evidentes errores de hecho y de derecho en el firmante de las mismas al tiempo de ser suscritas; igualmente, por la absoluta ausencia de motivación suficiente y por la omisión en su texto de la normativa fiscal en la que se basa la regularización practicada, y finalmente, por haber quedado suficientemente acreditada la improcedencia de la regularización practicada en las mismas, todo ello en base a cuantos argumentos han quedado suficientemente expuestos en el cuerpo del presente escrito."

 

TERCERO.- Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos y solicitando finalmente se dictase Sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

 

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por ambas partes, tras lo cual el día 28 de septiembre de 1999 se reunió de nuevo la Sala, formada por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, para la votación y Fallo del asunto.

 

QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 

PRIMERO.- Es objeto de la presente impugnación jurisdiccional lo ajustado o no a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 30 de septiembre de 1997, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa Núm. 56/1997, interpuesta contra liquidaciones derivadas de Actas de Inspección de los Tributos suscritas en conformidad con fecha 13 de diciembre de 1996, por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1991 a 1994, ambos inclusive.

 

SEGUNDO.- Como primer argumento opuesto por la Abogacía del Estado se esgrime el carácter inatendible de la pretensión actora que se refleja en el petitum del escrito de formulación de la demanda, con invocación expresa del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, al solicitarse la anulación de unas Actas incoadas por la Inspección de los Tributos, que no se trata de actos administrativos sino que obedecen a la categoría de documentos administrativos que recogen el resultado de las actuaciones inspectoras.

 

Sobre el particular la Sala no puede compartir el argumento de la defensa pública dada la interpretación que del petitum en su conjunto se desprende. La parte actora solicita textualmente: " ... dicte Sentencia por la que, estimando la pretensión, acuerde decretar la nulidad de las Actas referidas por ser contrarias a derecho, en primer término, por la falta de mandato representativo bastante en el firmante de las Actas de referidas, asimismo, por la existencia de evidentes errores de hecho y de derecho en el firmante de las mismas al tiempo de ser suscritas; igualmente, por la absoluta ausencia de motivación suficiente y por la omisión en su texto de la normativa fiscal en la que se basa la regularización practicada; y finalmente, por haber quedado sufici en temen te acreditada la improcedencia de la regularización practicada en las mismas, todo ello en base a cuantos argumentos han quedado suficientemente expuestos en el cuerpo del presente escrito", de la lectura de lo precedente se desprende, sin necesidad de recurrir a una enrevesada interpretación jurídica y con aplicación del principio pro actione, que la pretensión es la improcedencia de la regularización que se practica en las Actas de la Inspección y que, evidentemente, queda plasmada en las diferentes liquidaciones que se practican, acto administrativo objeto de la pretensión anulatoria.

 

TERCERO.- En segundo lugar, el Abogado del Estado entiende que la defensa del actor utiliza en la presente sede hechos nuevos que no fueron invocados previamente ante el órgano administrativo, de donde colige la veda en la presente sede jurisdiccional para su toma en cuenta dado su esencial carácter revisor. Dicha argumentación tiene su eje motriz en la alegación que la contraparte hace sobre la falta de poder para la intervención en la actuación inspectora que culmina con la firma, en conformidad, de las Actas de inspección.

 

Dicha argumentación tampoco puede ser compartida por la Sala. Resulta evidente que dicho argumento no puede ser considerado un hecho nuevo pues tal carácter solo pueden tenerlo aquellos que omitidos por la parte actora y sin rastro en el expediente administrativo, resultan desconocidos a la normal inteligencia de los actos administrativos recurridos y del expediente publico en el que tienen su fundamentación.

 

Sin embargo, la Sala ha constatado de un mero análisis del expediente administrativo la ausencia del preceptivo poder o apoderamiento, preceptivo ex artículo 26 y siguientes del Real Decreto 939/1986, de 26 de abril por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (en adelante RGI) para la simple intervención en un procedimiento de comprobación e investigación.

 

CUARTO.- Una vez admitida la evaluación del argumento anterior, obra decidir si tal omisión resulta presupuesto suficiente como vicio invalidante del procedimiento administrativo seguido en su conjunto.

 

Conviene, no obstante, con carácter previo hacer la siguiente precisión, en el iter procedimental que tiene lugar en la actuación administrativa juzgada en autos: la misma se inicia con una notificación personal de la comunicación del inicio de la Inspección, que atiende el sujeto inspeccionado - obligado tributario, pero a partir del cumplimiento del precitado trámite se desenvuelve con una persona a la que la Inspección atiende sin acreditación, la actora puede encontrarse con que no vuelve a tener noticia alguna referente al procedimiento hasta una fase que pudiera ser el apremio de las liquidaciones puesto que las diligencias se entienden con persona sin poder, las actas se suscriben por el precitado sujeto y como se firman en conformidad y presentan deudas de contraído previo - cuyo trámite del artículo 60.2 el RGI implica su conocimiento en tal acto y la ausencia de notificación personal   de no ser comunicadas por su firmante al obligado, puede ser su primera noticia las actuaciones del procedimiento de cobro ejecutivo, supuesto que la práctica de esta Sala ha podido constatar en casos similares.

 

Resulta pues evidente la dejación de las funciones del actuario encargado que tiene encomendadas ex RGI artículo 26, cuya rúbrica es "Capacidad de obrar", en lógica interpretación con sus correlativos, en especial el artículo 28.4 ("Efectos de la representación voluntaria") que prevé los supuestos de falta o insuficiencia de poder del representante y el procedimiento de subsanación, de donde se colige su deber de requerirlo, salvo que la actuación se realice frente al propio obligado ex artículo 25 del RGIT.

 

Indudablemente, si el procedimiento de comprobación e investigación no se desarrolla con el propio sujeto inspeccionado, sino con persona distinta - sea calificada como mero representante o asesor fiscal -, debe presumirse la intervención de los artículos 27 y 28 del RGI, puesto que en ningún momento puede suponerse una Inspección Tributaría como de actuación de trámite - y debe añadirse que mucho menos una que finaliza con firma de Actas en conformidad - y pueda resultar correcta la invocación del artículo 43.2 in fine, antes al contrario, como dijimos, la representación resulta preceptiva para el desarrollo del procedimiento y en especial para las actuaciones clausuradoras del mismo, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1996 (Ar. 1430), que anuló la liquidación derivada de acta de conformidad para cuya firma el actuario se limitó a hacer constar la condición de apoderado del firmante, sin adjuntar el documento de representación o los datos de la escritura, concluyendo que, en esos casos, la representación no puede presumirse; incluso existen Salas de Tribunales de Justicia homólogas de éste que estiman que la firma de un Acta de conformidad requiere poder expreso a tal fin, en la medida que equivale a una renuncia de derechos (TSJ de Valencia en sentencias de 5 de enero de 1996 y 3 de noviembre de 1997)

 

QUINTO.- No puede admitirse, porque deviene vacuo en su propia dialéctica justificativa, el razonamiento de la representación del Estado cuando dice que una eventual falta de poder del firmante del acta habría quedado ratificada por la conducta posterior de la titular de aquélla, que en las actuaciones posteriores ha asumido "sin duda" la gestión del interviniente, con invocación de la doctrina de los actos propios, la razón es la siguiente: no se cita conducta alguna ratificatoria, tácita o expresamente, de lo actuado en el expediente, antes bien, la actora ha seguido todos los pasos revisores hasta llegar al presente.

 

Esta Sala es conocedora de la doctrina del Tribunal Supremo que admite la ratificación por los actos concluyentes y que en algunos casos ha sido aplicada es supuestos de la tipología del de autos (Sentencia de 9 de diciembre de 1985, constatación de la falta de representación originaria, no haberla impugnado tras la notificación de la liquidación, y haber pagado ésta, pero no entiende que el supuesto de hecho que se enjuicia pueda, como se ha dicho, participar de similar naturaleza.

 

Por todo lo anterior y siendo las precitadas razones suficientes, procede estimar el presente recuso contencioso  administrativo sin entrar en el análisis del resto de los argumentos alegados.

 

SEXTO.- En lo que atañe a costas, al no apreciarse los motivos enumerados en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, no se hace imposición expresa a parte alguna en el proceso.

 

FALLO

 

Que debemos estimar, y ESTIMAMOS, el Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 30 de septiembre de 1997, interpuesto por la aquí recurrente. Y con estimación de las pretensiones de la demanda, declaramos no conformes a Derecho las liquidaciones derivas de las Actas de Inspección producidas en dicha actuación de comprobación e investigación, por adolecer de un vicio que las convierten en nulas de pleno Derecho.

 

Sin imposición de costas.

 

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