Última revisión
30/09/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de Septiembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Fundamentos
Sentencia de 30 de septiembre 1999
TSJ de la Rioja
Ponente: Don José Luis Díaz Roldán
Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuestos Estatales.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Actos de gestión e inspección tributaria.
Actas de la inspección.
Se declaran no conformes a Derecho las liquidaciones derivadas de las Actas de Inspección, ya que se ha constatado la ausencia del preceptivo poder expreso del interviniente. La Administración invoca la doctrina de los actos propios para sostener que el actor asumió la gestión del interviniente, sin embargo tal razonamiento se rechaza ya que de la conducta del actor se deriva todo lo contrario, esto es, su voluntad de revisar e impugnar el acta de inspección.
Legislación citada: Real Decreto 939/1986, de 26 de abril, artículos 25 y 26; Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículo 69.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Es objeto de la presente impugnación jurisdiccional lo ajustado o no a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 30 de septiembre de 1997, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 57/1997, interpuesta contra liquidaciones derivadas de Actas de Inspección de los Tributos suscritas en conformidad con fecha 15 de diciembre de 1996, por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1990 a 1994, ambos inclusive.
SEGUNDO.-Como primer argumento opuesto por la Abogacía del Estado se esgrime el carácter inatendible de la pretensión actora que se refleja en el petitum del escrito de formulación de la demanda, con invocación expresa del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, al solicitarse la anulación de unas actas incoadas por la Inspección de los Tributos, que no se trata de actos administrativos sino que obedecen a la categoría de documentos administrativos que recogen el resultado de las actuaciones inspectoras.
Sobre el particular la Sala no puede compartir el argumento de la defensa pública dada la interpretación que del petitum en su conjunto se desprende. La parte actora solicita textualmente: «... Dicte sentencia por la que, estimando la pretensión, acuerde decretar la nulidad de las actas referidas por ser contrarias a derecho, en primer término, por la falta de mandato representativo bastante en el firmante de las actas referidas, asimismo, por la existencia de evidentes errores de hecho y de derecho en el firmante de las mismas al tiempo de ser suscritas; igualmente, por la absoluta ausencia de motivación suficiente y por la omisión en su texto de la normativa fiscal en la que se basa la regularización practicada; y finalmente, por haber quedado suficientemente acreditado la improcedencia de la regularización practicada en las mismas, todo ello en base a cuantos argumentos han quedado suficientemente expuestos en el cuerpo del presente escrito», de la lectura de lo precedente se desprende, sin necesidad de recurrir a una enrevesada interpretación jurídica y con aplicación del principio pro actione, que la pretensión es la improcedencia de la regularización que se practica en las actas de la inspección y que, evidentemente, queda plasmada en las diferentes liquidaciones que se practican, acto administrativo objeto de la pretensión anulatoria.
TERCERO.-En segundo lugar, el Abogado del Estado entiende que la defensa del actor utiliza en la presente sede hechos nuevos que no fueron invocados previamente ante el órgano administrativo, de donde colige la veda en la presente sede jurisdiccional para su toma en cuenta dado su esencial carácter revisor. Dicha argumentación tiene su eje motriz en la alegación que la contraparte hace sobre la falta de poder para la intervención en la actuación inspectora que culmina con la firma, en conformidad, de las actas de inspección.
Dicha argumentación tampoco puede ser compartida por la Sala. Resulta evidente que dicho argumento no puede ser considerado un hecho nuevo pues tal carácter sólo pueden tenerlo aquellos que omitidos por la parte actora y sin rastro en el expediente administrativo, resultan desconocidos a la normal inteligencia de los actos administrativos recurridos y del expediente público en el que tienen su fundamentación.
Sin embargo, la Sala ha constatado de un mero análisis del expediente administrativo la ausencia del preceptivo poder o apoderamiento, preceptivo ex artículo 26 y siguientes del Real Decreto 939/1986, de 26 de abril por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos para la simple intervención en un procedimiento de comprobación e investigación.
CUARTO.-Una vez admitida la evaluación del argumento anterior, obra decidir si tal omisión resulta presupuesto suficiente como vicio invalidante del procedimiento administrativo seguido en su conjunto.
Conviene, no obstante, con carácter previo hacer la siguiente precisión, en el iter procedimental que tiene lugar en la actuación administrativa juzgada en autos: La misma se inicia con una notificación personal de la comunicación del inicio de la Inspección, que atiende el sujeto inspeccionado obligado tributario, pero a partir del cumplimiento del precitado trámite se desenvuelve con una persona a la que la Inspección atiende sin acreditación, el actor puede encontrarse con que no vuelve a tener noticia alguna referente al procedimiento hasta una fase que pudiera ser el apremio de las liquidaciones puesto que las diligencias se entienden con persona sin poder, las actas se suscriben por el precitado sujeto y como se firman en conformidad y presentan deudas de contraído previo -cuyo trámite del artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos implica su conocimiento en tal acto y la ausencia de notificación personal- de no ser comunicadas por su firmante al obligado, puede ser su primera noticia las actuaciones del procedimiento de cobro ejecutivo, supuesto que la práctica de esta Sala ha podido constatar en casos similares.
Resulta pues evidente la dejación de las funciones del actuario encargado que tiene encomendadas ex Reglamento General de la Inspección de los Tributos, artículo 26, cuya rúbrica es «Capacidad de obrar», en lógica interpretación con sus correlativos, en especial el artículo 28.4 («Efectos de la representación voluntaria») que prevé los supuestos de falta o insuficiencia de poder del representante y el procedimiento de subsanación, de donde se colige su deber de requerirlo, salvo que la actuación se realice frente al propio obligado ex artículo 25 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Indudablemente, si el procedimiento de comprobación e investigación no se desarrolla con el propio sujeto inspeccionado, sino con persona distinta -sea calificada como mero representante o asesor fiscal-, debe presumirse la intervención de los artículos 27 y 28 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, puesto que en ningún momento puede suponerse una inspección tributaria como de actuación de trámite -y debe añadirse que muchos menos una que finaliza con firma de actas en conformidad- y puede resultar correcta la invocación del artículo 43.2 in fine, antes al contrario, como dijimos, la representación resulta preceptiva para el desarrollo del procedimiento y en especial para las actuaciones clausuradoras del mismo, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1996 (artículo 1.430), que anuló la liquidación derivada de acta de conformidad para cuya firma el actuario se limitó a hacer constar la condición de apoderado del firmante, sin adjuntar el documento de representación o los datos de la escritura, concluyendo que, en esos casos, la representación no puede presumirse; incluso existen Salas de Tribunales de Justicia homólogas de éste que estiman que la firma de un acta de conformidad requiere poder expreso a tal fin, en la medida que equivale a una renuncia de derechos (Tribunal Superior de Justicia de Valencia en sentencias de 5 de enero de 1996 y 3 de noviembre de 1997).
QUINTO.-No puede admitirse, porque deviene vacuo en su propia dialéctica justificativa, el razonamiento de la representación del Estado cuando dice que una eventual falta de poder del firmante del acta habría quedado ratificada por la conducta posterior de la titular de aquélla, que en las actuaciones posteriores ha asumido «sin duda» la gestión del interviniente, con invocación de la doctrina de los actos propios, la razón es la siguiente: No se cita conducta alguna ratificatoria, tácita o expresamente, de lo actuado en el expediente, antes bien, el actor ha seguido todos los pasos revisores hasta llegar al presente.
Esta Sala es conocedora de la doctrina del Tribunal Supremo que admite la ratificación por los actos concluyentes y que en algunos casos ha sido aplicada en supuestos de la tipología del de autos (sentencia de 9 de diciembre de 1986, constatación de la falta de representación originaria, no haberla impugnado tras la notificación de la liquidación, y haber pagado ésta), pero no entiende que el supuesto de hecho que se enjuicia pueda, como se ha dicho, participar de similar naturaleza.
Por todo lo anterior y siendo las precitadas razones suficientes, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo sin entrar en el análisis del resto de los argumentos alegados.
SEXTO.-En lo que atañe a costas, al no apreciarse los motivos enumerados en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, no se hace imposición expresa a parte alguna en el proceso.
FALLO
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 30 de septiembre de 1997, interpuesto por el aquí recurrente. Y con estimación de las pretensiones de la demanda, declaramos no conformes a Derecho las liquidaciones derivadas de las actas de inspección producidas en dicha actuación de comprobación e investigación.
No se hace imposición de costas.
