Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 801/2010 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Núm. Cendoj: 28079230012012800031
Encabezamiento
Procedimiento: Auto de aclaraciónAUTO DE ACLARACIÓN
Madrid, a treinta de Octubre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.La procuradora de los Tribunales doña Alicia García Rodríguez, actuando en nombre y representación de las sociedades Tietar SA y Las Cansinas del Este SA, interpuso contra la resolución del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales (de la Secretaría General para el Territorio y la Biodiversidad, del Ministerio de Medio Ambiente y Rural y Marino) de 8 de mayo de 2009 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por las limitaciones de los derechos a cazar en el interior del Parque Nacional de Monfragüe por la entrada en vigor de la Ley 1/2007 de 2 de marzo de Declaración del Parque Nacional.
En la demanda solicitó sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare el derecho de la entidades recurrentes a ser indemnizadas por los daños ocasionados por la declaración del Parque Nacional de Monfragüe, condenando al organismo Autónomo de Parques Nacionales, dependiente del Ministerio de Medioambiente Rural y Marino y a la Junta de Extremadura a que les indemnicen en las siguientes cantidades:
1. A la sociedad Tietar SA al pago de la cantidad de 45.770,88 Â? anuales como consecuencia de la perdida de ingresos provenientes de la caza, cantidades que deberán ser incrementadas anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo, desde la fecha de la prohibición efectiva del derecho a cazar o la cantidad que se fije en ejecución de sentencia sobre la base de la pérdida de ingresos y gastos de la explotación producidos por dicha privación cinegética; así como al pago de la cantidad de 1.404.334,70 Â? en virtud de pérdida patrimonial que han sufrido sus fincas como consecuencia de la declaración del Parque Nacional de Monfragüe.
2. A la sociedad Las Cansinas del Este SA al pago de la cantidad de 66.072,48 Â? anuales como consecuencia de la perdida de ingresos provenientes de la caza, cantidades que deberán ser incrementadas anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo, desde la fecha de la prohibición efectiva del derecho a cazar o la cantidad que se fije en ejecución de sentencia sobre la base de la pérdida de ingresos y gastos de la explotación producidos por dicha privación cinegética; así como al pago de la cantidad de 2.027.225,10 Â? en virtud de pérdida patrimonial que han sufrido sus fincas como consecuencia de la declaración del Parque Nacional de Monfragüe.
SEGUNDO.Tras la tramitación correspondiente recayó sentencia PROCEDE DESESTIMAR el recurso interpuesto por las sociedades Tietar SA y Las Cansinas del Este SA, contra la resolución del Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales (de la Secretaría General para el Territorio y la Biodiversidad, del Ministerio de Medio Ambiente y Rural y Marino) de 8 de mayo de 2009, sin hacer expresa condena en costas.
TERCERO.Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2012 las entidades recurrentes solicitaron aclaración y complemento de sentencia en el sentido de que la misa se pronunciara en el fallo sobre la solicitud de condena dirigida contra la Junta de Extremadura.
Fundamentos
PRIMERO. Se solicita de este tribunal aclaración y complemento de la sentencia al amparo del artículo 267 de la LOPJ en el que se dispone que:
'1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
7. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.
8. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'.
SEGUNDO. El objeto del recurso era, tal y como a ha quedado expuesto, la impugnación de una resolución dictada por el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales (de la Secretaría General para el Territorio y la Biodiversidad, del Ministerio de Medio Ambiente y Rural y Marino) de 8 de mayo de 2009 por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por las limitaciones de los derechos a cazar en el interior del Parque Nacional de Monfragüe por la entrada en vigor de la Ley 1/2007 de 2 de marzo de Declaración del Parque Nacional.
Y esta pretensión resarcitoria se basa en la modificación del régimen jurídico de protección del Parque a raíz de la promulgación de la Ley 1/2007 de 2 de marzo de declaración del Parque Nacional de Monfragüe en cuyo artículo 3.3 establece la prohibición de la caza con fines comerciales y deportivos. Y ello al considerar los recurrentes que con esta nueva regulación se priva a los propietarios de fincas situadas dentro del Parque Nacional de la posibilidad de comercializar la caza y al mismo tiempo impide que los Instrumentos de planificación del espacio hubieran permitido el ejercicio de la caza de acuerdo con la redacción del artículo 17.3 de la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura '.
En definitiva, su pretensión esta dirigida a impugnar una resolución de la Administración del Estado, ajena a la Junta de Extremadura, y que se funda en la restricción de los derechos de caza operados por una norma estatal, ajena también a la citada Comunidad Autónoma.
La pretensión, en los términos planteados, fue abordada y resuelta por la sentencia, desestimando la pretensión de nulidad de la resolución impugnada y denegando los derechos resarcitorios planteados en relación con la incidencia que en su patrimonio tuvo la modificación normativa operada por la Ley 1/2007. Y en estos términos ni era procedente ni posible emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad de la Junta de Extremadura sobre actuaciones que le eran ajenas.
Si la parte pretende fundar una acción resarcitoria contra la Junta de Extremadura en su actuación normativa o en actos concretos adoptados por la misma relacionados con estos derechos de caza, habrá de plantearla contra esos actos concretos adoptados por la Junta pero no puede pretender una condena de una Comunidad Autónoma derivada de las pretendidas restricciones operadas en los derechos de caza por una Ley Estatal. Y la eventuales reclamaciones que dirija contra actos concretos de dicha Junta y las posteriores resoluciones que se adopten por la misma habrán de ser impugnadas ante el Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad o ante los Juzgados unipersonales de lo contencioso de la misma, pues este Tribunal no tiene competencia para conocer de actos o pretensiones dirigidos contra la actuación de una Comunidad Autónoma, limitándose su ámbito de conocimiento a los actos de Ministros y Secretarios de Estado de la Administración Central del Estado.
Es por ello que accediendo a su petición de complemento y aclaración de sentencia se debe señalar que se desestima su reclamación, en los términos en los que ha sido planteada, también en relación con la Junta de Extremadura.
Fallo
Por todo ello,la Sala Acuerdacompletar el fallo de la sentencia de 22 de octubre de 2012, dictada en el recurso 801/2010 , en el sentido de añadir el siguiente pronunciamiento 'Se desestima también su pretensión contra la Junta de Extremadura'.
Contra este Auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo previsto en el art. 267.7 de la LOPJ .
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores del Tribunal reseñados al margen, en la fecha antes expresada, de todo lo cual yo, el Secretario, doy fe.

