Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 132/2016 de 19 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022018800005
Núm. Ecli: ES:AN:2018:206AA
Núm. Roj: AAAN 206/2018
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Secretaría de Dª. MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ABASCAL
Resolución que aclara:
132/2016 - - SENTENCIA GENERAL - 002 - (19/10/2017 )
AUTO DE ACLARACIÓN Nº:
Fecha Auto: 19/02/2018
Núm. de Recurso: 0000132/2016
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Fecha Sentencia: 19/10/2017
Número Sentencia:
Núm. Registro General: 00831/2016
Recursos Acumulados:
Fecha Casación:
Materia: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Ponente Ilma. Sra. : Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Recurrente: ANCA CORPORATE, S.L
Procurador: Dº LUÍS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA
Letrado:
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
AUTO DE ACLARACIÓN Nº:
Ilmos/as. Sres/Sras.:
Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid; a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO : Por escrito presentado por el Procurador D. Luis José García Barrenechea en nombre y representación de Anca Corporate S.L se solicitó complementar la sentencia dictada por esta Sala en fecha 19 de octubre de 2017 .
SEGUNDO : Por diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2017 se dio traslado al Abogado del Estado con el resultado obrante en autos.
Fundamentos
PRIMERO : Por la recurrente se solicita complemento de la sentencia dictada en el presente recurso en fecha de 19 de octubre de 2017 , por entender que, aunque no se alegó inicialmente, no se trató el problema de la anualidad de los planes de inspección, que se alegó posteriormente a la demanda con la presentación de un documento.
SEGUNDO : El artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985 establece: '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.' Con independencia de que la pretensión actora no consiste propiamente en una solicitud de aclaración de sentencia, como sostiene el Sr. Abogado del Estado, y del momento procesal en que se alegó la causa de invalidez por vulneración del principio de anualidad de los planes de inspección, lo cierto es que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de 27 de noviembre de 2017, RC 2998/2016 , sobre el efecto jurídico de iniciar las actuaciones fuera del año en que se elabora el plan. Razona el Alto Tribunal: 'La tesis de la sentencia recurrida es que ese límite temporal es un requisito esencial para el procedimiento de inspección que, si no resulta observado, genera una nulidad de pleno derecho de las actuaciones de inspección. Esa tesis no puede ser acogida por las razones que seguidamente se exponen.
1.- Ha de partirse de la finalidad principal que corresponde a los Planes de actuación: que el inicio de las actuaciones inspectoras se haga con patrones de objetividad en cuanto a la selección de los obligados tributarios y no responda al mero voluntarismo de la Administración. Para ello los Planes de cada año establecen los criterios que se seguirán para seleccionar a los obligados tributarios que serán objeto de procedimientos de inspección. Y las correspondientes de Orden de carga en el Plan incluyen a personas singulares dentro de un determinado Plan anual, habiendo de motivar o explicar por qué lo hacen.
2.- Lo anterior permite diferenciar dos actuaciones distintas: (a) La selección del contribuyente que es incluido en un determinado Plan anual, lo que se decide mediante la Orden de carga en el Plan; y es esta selección del contribuyente, a través de la emisión de la Orden de carga, la que efectivamente habrá de efectuarse dentro del año natural a que corresponde el Plan Anual. Y (b) La iniciación del procedimiento de inspección: siendo los tiempos que han de regir para esta decisión los generales establecidos para el ejercicio de la potestad de la Administración de determinación de la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación ( artículos 66 y siguientes de la LGT ).
3.- El principio de seguridad jurídica, respecto de la incertidumbre del contribuyente sobre el tiempo o período en el que puede ser objeto de comprobación por determinados hechos o actuaciones, se satisface con esos tiempos generales a los que acaba de hacerse referencia.
4.- La interpretación del artículo 170.5 del Rto. Gral. de Gestión e Inspección de 2007, y más concretamente determinación de la significación que ha de darse a su expresión 'para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate', ha de hacerse con una hermenéutica teleológica que tome principalmente en consideración esa finalidad que corresponde a los Planes de Inspección. A ello ha de añadirse que el principal parámetro normativo de los Planes es el artículo 116 de la LGT de 2003 , que se limita a establecer una secuencia anual en lo que se refiere a la elaboración de los Planes y no dispone nada sobre el plazo en que habrá de iniciarse el procedimiento de inspección una vez haya sido seleccionado el contribuyente como consecuencia de considerarlo incluido dentro de las directrices y previsiones del Plan anual de que se trate. También ha de significarse que la reserva de ley sobre el procedimiento administrativo dispuesta por el artículo 105.c) CE resulta difícilmente compatible con la aceptación de que se puedan establecer por vía reglamentaria causas de nulidad de pleno derecho.
Y así mismo debe destacarse que el designio de eficacia que para toda actuación administrativa proclama el artículo 103.1 CE no casa bien con la solución temporal aplicada por la sentencia recurrida, ya que las Ordenes de carga emitidas en los últimos días del año natural correspondiente al Plan serían de imposible o muy difícil ejecución.
5.- En todo caso, situados dialécticamente en la hipótesis que ese artículo 170.5 del Rto. Gral. Gestión e Inspección de 2007 contiene la regla temporal de que, efectuada la selección del contribuyente mediante la emisión de una Orden de carga que lo incluya en un concreto Plan anual, el procedimiento de inspección ha de ser iniciado ante de que finalice el año natural a que corresponde el Plan, debe decirse que este plazo no sería esencial; y, por ello, su incumplimiento, sólo determinaría una irregularidad no invalidante por aplicación de lo establecido en el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 .
6.- La conclusión principal ha de ser, pues, que el plazo del artículo 170.5 del Rto. Gral. Gestión e Inspección de 2007 de inicio de las actuaciones está dirigido, como aduce el Abogado del Estado, a ordenar la actividad propia de la propia Administración y es, por tanto, una norma interna de carácter organizativo.' Así las cosas, procede completar la sentencia en el sentido en que, el inicio de las actuaciones de inspección respecto de un determinado obligado tributario, como consecuencia de su inclusión en un concreto Plan anual de Inspección, no tiene, necesariamente, que efectuarse antes de que finalice el año natural a que dicho Plan anual corresponde.
TERCERO : No ha lugar a imposición de costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Se completa la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 , en el presente recurso, en el sentido de que, el inicio de las actuaciones de inspección respecto de un determinado obligado tributario, como consecuencia de su inclusión en un concreto Plan anual de Inspección, no tiene, necesariamente, que efectuarse antes de que finalice el año natural a que dicho Plan anual corresponde.Sin imposición de costas.
Así por éste nuestro auto, que se notificará haciendo constar que contra el mismo no cabe recurso alguno.
