Sentencia-Auto Contencios...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 192/2014 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022016800017

Núm. Ecli: ES:AN:2016:233AA

Núm. Roj: AAAN 233/2016


Encabezamiento


A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Secretaría de Dª. MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ABASCAL
Resolución que aclara:
192/2014 - - SENTENCIA GENERAL - 002 - (25/05/2016 )
AUTO DE ACLARACIÓN Nº:
Fecha Auto:
Núm. de Recurso:
Tipo de Recurso:
Fecha Sentencia:
Número Sentencia:
Núm. Registro General:
Recursos Acumulados:
Fecha Casación:
Materia:
Ponente Ilma. Sra. :
Recurrente:
Procurador:
Letrado:
Demandado:
Codemandado:
Resolución de la Sentencia:
05/10/2016
0000192/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
25/05/2016
02524/2014
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dº Olegario , Dª Manuela Y Dª Zaida
Dº JAVIER SOTO FERNÁNDEZ
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
DESESTIMATORIA
Breve Resumen del Auto :
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SEGUNDA
Núm. de Recurso:
Tipo de Recurso:
Recurrente:
Núm. Registro General:
Ponente IIma. Sra.:
0000192/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Dº Olegario , Dª Manuela Y Dª Zaida
02524/2014
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
AUTO DE ACLARACIÓN Nº:
Ilmos/as. Sres/Sras.:
Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid; a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO : En fecha 25 de mayo de 2016 se dictó Sentencia en el presente recurso siendo notificada a las partes en fecha 14 de junio de 2016, habiendo solicitado el procurador D.Javier Soto Fernández en nombre y representación de Dº Olegario , Dª Manuela y Dª Zaida , y el Abogado del Estado en nombre y representación del Tribunal Económico Administrativo Central aclaración, rectificación,complemento o subsanación de la misma.



SEGUNDO : Por diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2016 se confirió el oportuno traslado con el resultado obrante en autos.

Fundamentos


PRIMERO : Por la recurrente se solicita complemento de la sentencia por entender que no se han considerado documentos obrantes en autos y que, a su juicio determinan la residencia en España del causante y sus herederos, así como la vinculación del préstamo constituido con la sociedad holandesa de responsabilidad limitada Burgers Management B.V. residente en los Países Bajos, a los bienes radicados en España.

La demandada solita subsanación de la sentencia pues se aprecia un error el pronunciamiento sobre costas.



SEGUNDO : El artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985 establece: '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.' La pretensión actora no consiste propiamente en una solicitud de aclaración de sentencia, sino en la manifestación de su disconformidad con la valoración de la prueba realizada.

Respecto de la residencia del causante y sus herederos, se señala en la sentencia: 'La deuda que nos ocupa, como se recoge en la demanda, se documenta en Escritura Pública el 23 de mayo de 2005, es acreedora una sociedad residente en los Países Bajos, lugar donde se contrajo la deuda. Los deudores, el causante de la herencia y el cónyuge supérstite, residían al tiempo del fallecimiento, en CALLE000 NUM000 , 6581 CL, Malden, (según consta en el Testimonio Notarial de Herederos cuya traducción consta en el expediente administrativo). Consta, también, en el expediente administrativo, certificación del Inspector Jefe y Secretario de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Vélez Málaga (Málaga), de fecha 12 de abril de 2000, en la que se hace constar que el causante no tenía concedida autorización de residencia en España.' Estos documentos son concluyentes, de una parte, porque cualquiera que sea la fecha del testimonio notarial de herederos, lo cierto es que fija el domicilio a la fecha del fallecimiento, y, de otra, porque Inspector Jefe y Secretario de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Vélez Málaga (Málaga), certificó el 12 de abril de 2000, que el causante no tenía concedida autorización de residencia en España, documento éste de especial relevancia por derivar de una autoridad pública y por su coincidencia con lo declarado en el testimonio notarial de herederos.

Por tal razón en base a ellos se considera acreditada la residencia, con independencia de otros elementos probatorios que no son suficientes para contradecir los anteriores.

Respecto a la deuda, se razona en la sentencia cuya aclaración se solicita: 'No es por tanto una deuda que se sitúe o deba cumplirse en España, y, por ello, no puede dar lugar a la deducción prevista en el artículo 13 de la Ley 29/1987 .

En la demanda se argumenta que la cantidad correspondiente al préstamo que generó la deuda que nos ocupa sirvió para la adquisición de activos en España, y por ello existe vinculación, que, según la actora, da derecho a la deducción.

En primer lugar, hemos de señalar que en ningún caso la interpretación que sostiene la Administración Tributaria, implica una limitación al principio de libre movimiento de capitales entre Estados miembros de la UE, pues ninguna restricción se ha impuesto a su libre movimiento, ni puede resultar del principio de territorialidad de las deudas.

En segundo lugar, en la demanda se señala que los deudores residían en España, lugar donde el causante falleció (página 15). Pero el TEAC señala Holanda como lugar de residencia de los deudores y del fallecimiento del causante (Nijmegen, Países Bajos), coincidiendo con la afirmación contenida en la página 1 de la demanda. Lo cierto es que no se ha probado la residencia en España ni del causante ni de su esposa como resulta de los documentos anteriormente referenciados y que obran en el expediente administrativo, y, respecto de esta última, en la escritura de poder para pleitos de 27 de noviembre de 2008, expresamente se señala que la cónyuge supérstite es de nacionalidad holandesa no residente en España.

Por tal razón la aplicación del artículo 4.2 del Reglamento CEE 593/2008 , al que se acoge la recurrente, no determinaría España como el lugar de cumplimiento de la deuda derivada del préstamo. Este precepto

Fallo

'2. Cuando el contrato no esté cubierto por el apartado 1 o cuando los elementos del contrato correspondan a más de una de las letras a) a h) del apartado 1, el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.' Pero, además, no podemos olvidar el contenido del apartado 3 del mismo artículo 4: '3. Si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país.' Pues bien, un crédito que se formaliza en los Países Bajos, entre una sociedad holandesa y personas físicas de nacionalidad holandesa, se encuentra vinculado manifiestamente a los Países Bajos, más aun, considerando que no consta el sometimiento a la jurisdicción de otro Estado.

No es suficiente que el importe del préstamo se haya dedicado a adquirir activos en España para entender concurrente el principio de territorialidad de las deudas, porque tal principio, como hemos señalado, implica que la prestación en que la deuda consiste haya de cumplirse en España, y ello solo ocurrirá cuando los activos que se encuentran en territorio español se configuren como garantía del pago, lo cual no se ha acreditado.

Otra cuestión es que la universalidad de la responsabilidad del deudor, cuando la Ley aplicable la establezca, implique la colaboración entre órganos judiciales de la UE, pero ello no determina que la deuda haya de ejecutarse en el lugar de residencia del órgano judicial cooperante.' Y estas afirmaciones son claras, cuestión distinta es que pueda discreparse de ellas, pero ello no da lugar a aclaración alguna.

Respecto a la solicitud de la demandada, se observa un error de transcripción en el pronunciamiento sobre costas, pues en la sentencia se señala: '

TERCERO : Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria. (...) (...) con imposición de costas a la demandada.' Obviamente éste último término responde a un error de transcripción que debe ser subsanado, pues donde dice 'demandada ' debe decir 'recurrente'.



TERCERO : Las costas seguirán el régimen establecido en la sentencia que se clara y subsana, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la aclaración de la sentencia de a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, dictada en el recurso 192/2014 .

Procede la subsanación del error material de transcripción padecido en el fallo de la citada sentencia, pues donde dice ' con imposición de costas a la demandada' debe decir ' con imposición de costas a la recurrente' Así por éste nuestro auto, que se notificará haciendo constar que contra el mismo no cabe recurso alguno.

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