Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1898/2011 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230042013800001
Encabezamiento
AUTO DE ACLARACIÓN
Madrid; a catorce de enero de dos mil trece.
Dada cuenta; y
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 17 de octubre de 2012 se dictó sentencia en los presentes autos, por la que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de noviembre de 2011; que fue notificada a las partes el 24 de octubre siguiente.
SEGUNDO.-Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2012, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en representación de D. Ángel Daniel , solicita aclaración de sentencia; de dicho escrito se dio traslado para alegaciones a las demás partes para alegaciones, no habiendo sido evacuado dicho trámite por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente solicita que se proceda a aclarar la Sentencia de 17 de octubre de 2012 , ya que estima que incurre en incongruencia por omisión, al no entrar a analizar el motivo que manifiesta haber aducido sobre la prejudicialidad de los recursos que se encuentran pendientes de resolución, interpuestos contra las actas incoadas a las sociedades transparentes, que dieron lugar a la incoación del acta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se impugna. Alega que este acta no puede ser firme mientras no lo sean las incoadas por el Impuesto sobre Sociedades a las sociedades transparentes, y que, aunque a juicio de este Tribunal, dicho motivo no apareciera claramente formulado en la demanda, el artículo 24 CE le obligaría a entrar en el mismo.
SEGUNDO.-El artículo 267 L.O.P.J dispone que '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
TERCERO.-En el presente supuesto, si bien la parte actora indica en su escrito que solicita aclaración de sentencia, de los términos de su escrito se deduce que lo que en realidad pretende es que se complete la misma dando respuesta a uno de los motivos que, manifiesta, se había aducido en la demanda, consistente en la prejudicialidad de los recursos pendientes interpuestos por las sociedades transparentes.
Pues bien, como se indica en la Sentencia, en la demanda no se formula ninguna pretensión de prejudicialidad, pues al respecto, se limita a señalar que las actas de disconformidad incoadas a las citadas sociedades transparentes INVESRIONES CAMPANAR, S.L, VALLE BALLESTERA, S.L y EDIFICIOS HOYOS, S.L se encuentran recurridas ante la Sección 2ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos 502/2011 , 501/2011 y 500/2011 y las actas incoadas a la entidad INMOBLIARIA VALLE BALLESTERA, S.L se encuentran pendientes de resolución en el Tribunal Económico Administrativo Central. Y manifiesta que la resolución favorable de los citados recursos contra la actas incoadas, determinará la estimación del presente recurso y por tanto la anulación del acuerdo liquidatorio origen del mismo.
Pero en ningún momento, ni en el cuerpo de la demanda, ni en el suplico de la misma, se solicita que se suspenda el curso del presente procedimiento por prejudicialidad hasta que se resuelvan aquellos recursos; ni se pretende declaración alguna de no firmeza de la liquidación, por lo que ha de rechazarse la solicitud de aclaración formulada.
CUARTO.-No obstante, hay que señalar, que tratándose de sociedades transparentes, el Tribunal Supremo ha declarado la independencia de las reclamaciones formuladas en el expediente seguido a la sociedad transparente, y las seguidas a los socios a los que se imputan las bases positivas de la misma ( Sentencia de 10 de julio de 2012 -rec. cas. 5880/2007 -).
En dicha doctrina se señala que '(...) los actos administrativos de determinación de la base imponible, de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparentes, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto, la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico-administrativa o jurisdiccional.
Distinto por completo es que dichos actos (provisionales o definitivos) de determinación de la base imponible, retenciones y deducciones en sede de las sociedades transparentes, sean firmes o no. Si las sociedades transparentes no los han impugnado, devienen en firmes y consentidos y la correspondiente imputación a los socios ya no puede ser discutida al practicar a éstos la correspondiente liquidación provisional o definitiva del Impuesto sobre Sociedades, si el socio de la transparente es una sociedad, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si es persona física.
Si las sociedades transparentes los han impugnado, tales actos no son firmes, pero son ejecutivos, por lo que procede practicar las correspondientes imputaciones a los socios de los aumentos de la base imponible y de las posibles rectificaciones de las retenciones y deducciones, y la carencia de firmeza no debería doctrinalmente alterar en absoluto el carácter provisional o definitivo de las liquidaciones practicadas a los socios de la sociedad transparente, pero lo cierto es que el art. 122 de la Ley General Tributaria dispone: 'Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas por otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza', lo que obligaría a la Sala, si se hubiera acreditado la liquidación girada a la sociedad transparente, a declarar que la liquidación practicada al socio recurrente no sería definitiva hasta que adquirieran firmeza los actos de determinación de la base imponible de la sociedad transparente sin que ello impidiera en absoluto la correspondiente imputación; ahora bien por razón de la conexión expuesta (imputación de resultados y de otros elementos tributarios) las liquidaciones de los socios no serían firmes respecto de tales imputaciones y de sus específicos efectos tributarios, pues si se estimase el recurso presentado por la sociedad transparente, habría que rectificar las liquidaciones practicadas a los socios. Nos hallamos en esta hipótesis ante la prolongación de la no firmeza a las liquidaciones de los socios, las cuales se hallarían en una situación de pendencia, derivada de la propia imputación de resultados controvertidos' ( STS de 18 de junio de 2012 -rec cas. 2683/2009 -, 21 de noviembre de 2011 -rec. cas. Para unificación de doctrina 452/2008- y 15 de noviembre de 2011 -rec. cas. Para unificación de doctrina 357/2008- , entre otras).
Y también ha declarado el Tribunal Supremo que 'Del mismo modo, el hecho de que la liquidación practicada a la sociedad, hubiere sido judicialmente discutida y sin que haya recaído pronunciamiento al efecto, no impide la practica de la correspondiente liquidación a los socios, pues dicha liquidación se centra en la imputación de su participación en la sociedad transparente, de forma provisional, de manera que lo declarado al respecto seguirá la suerte de lo declarado al respecto en el procedimiento en el que se debate sobre la liquidación de la sociedad, así como sobre su consideración de sociedad transparente (en este mismo sentido, STSS de esta Sala y Sección de 10 de noviembre y 9 de diciembre de 2004).
En consecuencia, la existencia de recursos pendientes en relación con las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades de las sociedades transparentes, no constituye un supuesto de prejudicialidad, sin perjuicio de que lo que se decida en el recurso seguido por las sociedades frente a sus liquidaciones tenga la repercusión correspondiente en la liquidación de los socios, según la doctrina expuesta. Y ello es así por disposición legal, con independencia de que la sentencia lo diga expresamente o no.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
no haber lugar a aclarar la Sentencia de 29 de octubre de 2012, recaída en los presentes Autos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso; sin perjuicio de los recursos que cupieren frente a la sentencia firme. De acuerdo con el artículo 267.9 de la LOPJ , los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento (16.11.2012) y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
Así por este auto, lo acuerdan, manda y firman los señores al margen reseñados. Doy fe.

