Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 562/2016 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079230082018800011
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2073AA
Núm. Roj: AAAN 2073/2018
Resumen:
Materia: INTERESES DE DEMORA
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Secretaría de D. JOSE ANTONIO NARANJO LEMOS
Resolución que aclara:
562/2016 - - SENTENCIA GENERAL - 008 - (24/09/2018 )
AUTO DE ACLARACIÓN Nº:
Fecha Auto: 14/11/2018
Núm. de Recurso: 0000562/2016
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Fecha Sentencia: 24/09/2018
Número Sentencia:
Núm. Registro General: 05868/2016
Recursos Acumulados:
Fecha Casación:
Ponente Ilmo. Sr. : D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Recurrente: 'EOC DE OBRAS Y SERVICIOS, S. A.'
Procurador: Dª YOLANDA ORTIZ ALFONSO
Letrado:
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL
AUTO DE ACLARACIÓN Nº:
Ilmos/as. Sres/Sras.:
Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Madrid; a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 562/2016.
Con fecha de 24 de septiembre de 2018, se dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo tramitado en este órgano judicial por el procedimiento ordinario con el núm. 562/2016, a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Ortiz Alfonso, frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones formuladas al Ministerio de Fomento con fecha de 29 de septiembre de 2014 y 27 de noviembre de 2015, en concepto de intereses de demora y de saldo pendiente de revisión de precios, del contrato de 'Rehabilitación del Palacio Episcopal de Llerena (Badajoz) para uso museístico'.
En la parte dispositiva de la sentencia se pronunció el siguiente fallo: '
PRIMERO.- Estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto inicialmente por 'EOC DE OBRAS Y SERVICIOS, S. A.' y, por sucesión procesal, proseguido posteriormente por 'ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S. A.', contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones formuladas por la entidad nombrada en primer lugar+ al Ministerio de Fomento con fecha de 29 de septiembre de 2014 y 27 de noviembre de 2015, en concepto de intereses de demora y de saldo pendiente de revisión de precios, del contrato de 'Rehabilitación del Palacio Episcopal de Llerena. Y, en consecuencia, con revocación parcial de la mencionada resolución administrativa presunta, declaramos del derecho de la parte actora a percibir la cantidad de Dos Mil Quinientos Veintisiete Euros con Noventa y Nueve Céntimos de Euro [2.527,99 Euros], en concepto de pago tardío de las certificaciones ordinarias nº 12, 13, 14 y 20, más los intereses legales devengados por esta cantidad, desde la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional [07 de noviembre de 2016] hasta su abono. Y desestimamos el recurso jurisdiccional en cuanto a las restantes pretensiones, por contrarias a Derecho'.
'
SEGUNDO.- Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia'.
'
TERCERO.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma puede prepararse recurso de casación (...)'
SEGUNDO.- Presentación de escrito de aclaración de sentencia.
Notificada la sentencia a las partes, la Abogacía del Estado procedió con fecha de 18 de octubre de 2018 a presentar escrito solicitando la rectificación del fallo de la sentencia pronunciada, tras hacer las siguientes alegaciones: 'Que, con fecha 15 de octubre, le ha sido notificada la Sentencia recaída en los autos de referencia, Sentencia que estima en parte el recurso. No obstante, en su parte dispositiva o fallo, se ha cometido un ERROR MATERIAL cuya rectificación solicitamos por medio del presente escrito y al amparo del artículo 267 de la L.O.P.J ., en base a las siguientes ALEGACIONES'.
'UNICA.-De la lectura de la Sentencia, se llega claramente a la conclusión de que el recurso debe es [sic] estimado parcialmente. Así, en la parte dispositiva o Fallo se establece (...) Es decir, se ha producido una incongruencia en el Fallo de la Sentencia, pues la desestimación del recurso jurisdiccional en cuanto a las restantes pretensiones, conllevaría la confirmación de las mismas, por ser ajustadas a Derecho. Por lo expuesto, a la Sala SUPLICA: Que, con admisión de este escrito, acuerde la rectificación del fallo interesada'.
De lo que se procedió a dar cuenta mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre siguiente.
Mediante providencia de 30 de octubre de 2018 se dio traslado para alegaciones a la representación procesal de 'ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S. A.', presentando escrito de 05 de noviembre de 2018, en el que vino a manifestar la improcedencia de la rectificación de sentencia solicitada, al considerar que la parte dispositiva de la misma es coherente con su fundamentación jurídica y con sus antecedentes fácticos, dado que la demanda se formuló por tres conceptos, dos de los cuales fueron estimados por la sentencia [intereses de demora por el pago tardío de certificaciones; intereses sobre intereses vencidos], siendo desestimado el relativo al saldo pendiente de revisión de precios incluida en la liquidación..
Mediante diligencia de ordenación de 06 de noviembre de 2018 se procedió a dar cuenta de la presentación del referido escrito de alegaciones.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre las normas de aplicación.
La Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, en su art. 267, modificado por las Leyes Orgánicas 19/2003, de 23 de diciembre, y 1/2009, de 3 de noviembre, dispone: ' 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento (...) 8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial. 9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.'
SEGUNDO: La sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 562/2016 .
1.- El recurso contencioso-administrativo en el que recayera la sentencia a que se contrae el escrito preparatorio, tal y como se expone en el Fundamento de Derecho Primero de aquella, tenía por objeto la impugnación de la desestimación presunta, por silencio administrativo, de sendas solicitudes formuladas por la entidad 'EOC DE OBRAS Y SERVICIOS, S. A.' al Ministerio de Fomento, en relación con al contrato de 'REHABILITACIÓN DEL PALACIO EPISCOPAL DE LLERENA (BADAJOZ) PARA USO MUSEISTICO': -La solicitud efectuada el 29 de septiembre de 2014, en reclamación del abono de la cantidad total 2.527,99.- Euros, en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones ordinarias nº 12, 13, 14 y 20, relativas al mencionado contrato.
-La solicitud efectuada el 27 de noviembre de 2015, en reclamación del abono de la cantidad total de 28.120,27 Euros, en concepto de saldo pendiente de revisión de precios incluida en el expediente de liquidación del referido contrato.
2.- La pretensión deducida en la demanda rectora del recurso jurisdiccional, se encuentra reproducida en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia pronunciada: '...dicte Sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta parte, ACUERDE condenar al MINISTERIO DE FOMENTO: 1).- Al pago a EOC DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A de la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTISEIS EUROS (30.648,26- €) , en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones ordinarias (2.527,99.- Euros), más el saldo pendiente de revisión de precios incluida en el expediente de liquidación (28.120,27.- Euros) correspondientes al contrato de fecha 15 de febrero de 2010 que le fue adjudicado para la realización de las obras de 'REHABILITACIÓN DEL PALACIO EPISCOPAL DE LLERENA (BADAJOZ) PARA USO MUSEISTICO'. 2) Al pago de intereses procesales (anatocismo). 3) Al pago de las costas procesales por su manifiesta.' 3.- Tras la delimitación del objeto del proceso [fundamento jurídico primero], la exposición del planteamiento del mismo por la parte actora [fundamento jurídico segundo], y la exposición de la oposición de la Administración demandada [fundamento jurídico tercero], la sentencia pronunciada recoge en el fundamento jurídico cuarto las consideraciones de la Sala respecto de los motivos de la demanda, en función de los dos actos presuntos impugnados, para finalmente concretar en el fundamento jurídico quinto la resolución a adoptar en el recurso jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas en la demanda, y sobre las costas procesales, además de hacer también la indicación del recurso procedente contra la sentencia dictada.
Así, en el apartado 1 del fundamento jurídico cuarto de la sentencia dictada , se aborda la pretensión de abono de la cantidad de 2.527,99 Euros, objeto de la reclamación realizada por la contratista el 29 de septiembre de 2014, a consecuencia del pago tardío de las certificaciones ordinarias nº 12, 13, 14 y 20. Y tras las consideraciones correspondientes, se establece el derecho de la demandante a la cantidad reclamada en tal concepto, más los intereses resultantes de la aplicación del art. 1.109 del Código Civil.
En el apartado 2 del fundamento jurídico cuarto, se aborda la pretensión de abono de la cantidad de 28.120,27 Euros, objeto de la reclamación realizada por la contratista el 27 de noviembre de 2014, en concepto de saldo pendiente de revisión de precios incluida en el expediente de liquidación del contrato. Y tras las consideraciones correspondientes, en el último párrafo del indicado apartado 2 del fundamento jurídico cuarto, se establece: 'En consecuencia, aplicando el criterio expresado en dicha sentencia al caso controvertido, por unidad de doctrina y razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, procede rechazar la pretensión de abono de la cantidad de 28.120,27 Euros en concepto de saldo pendiente de revisión de precios incluida en el expediente de liquidación. Puesto quefrente al cálculo realizado en la reclamaciónno se ajusta a la normativa de aplicación al caso, en la medida que como ya puso de manifiesto la Intervención Delegada en el expediente, así en informe de 18 de mayo de 2015, '...hasta la entrada en vigor del RD 1359/2011, las fórmulas aplicables a la revisión de precios son las del Decreto 3650/1970, sin que transitoriamente surtan [efecto] los cambios en las fórmulas de revisión derivados del artículo 79 de la LCSP '.
Y en el siguiente Fundamento de Derecho Quinto, apartado 1, se concluye: '1.- Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso jurisdiccional y a la correlativa revocación parcial de la resolución administrativa presunta objeto del mismo [ art. 70.1 de la Ley Jurisdiccional ], reconociendo del derecho de la parte actora, que por sustitución procesal es 'ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.A.', a percibir la cantidad de 2.527,99 Euros en concepto de pago tardío de las certificaciones ordinarias nº 12, 13, 14 y 20, más los intereses legales devengados por esta cantidad, desde la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional [07 de noviembre de 2016] hasta su abono. Y desestimando el recurso jurisdiccional en cuanto a las restantes pretensiones'.
Posteriormente, en el Fallo, apartado Primero, se estima en parte el recurso jurisdiccional interpuesto frente a la desestimación presunta de las reclamaciones formuladas en 29 de septiembre de 2014 y 27 de noviembre de 2015, se reconoce el derecho a percibir la cantidad de 2.527,99 Euros, en concepto de pago tardío de las certificaciones ordinarias nº 12, 13, 14 y 20, más los intereses legales devengados por esta cantidad; y se desestima el recurso jurisdiccional en cuanto a las restantes pretensiones, por contrarias a Derecho.
TERCERO: Sobre la aclaración de la sentencia solicitada por la Abogacía del Estado y sobre la existencia de errores en la misma, susceptible de rectificación.
1.- La Abogacía del Estado plantea la existencia de un error material en el fallo de la sentencia, cuya rectificación solicita, transcribiendo para ello el apartado 1 del fallo, del que destaca la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, la declaración del derecho de la parte actora a percibir la cantidad de 2.527,99 Euros, y la desestimación del recurso jurisdiccional 'en cuanto a las restantes pretensiones, por contrarias a Derecho'. Para seguidamente poner de manifiesto que '...se ha producido una incongruencia en el Fallo de la Sentencia, pues la desestimación del recurso jurisdiccional en cuanto a las restantes pretensiones, conllevaría la confirmación de las mismas, por ser ajustadas a Derecho'.
2.- En la parte dispositiva de la sentencia, apartado primero, se contiene el pronunciamiento del Tribunal sobre las pretensiones formuladas en la demanda.
2.1.- Al respecto, se establece, en primer término, que se estima, en parte, el recurso jurisdiccional interpuesto contra la desestimación presunta de las dos reclamaciones realizadas por la parte actora en vía administrativa, a saber: la reclamación realizada el 29 de septiembre de 2014 en concepto de intereses de demora [por el pago tardío de determinadas certificaciones de obra], y la reclamación realizada el 27 de noviembre de 2015 en concepto de saldo pendiente de revisión de precios.
En este primer inciso del apartado primero del Fallo, y más concretamente en la quinta línea, es preciso rectificar un error de transcripción que aparece en aquella, al objeto de eliminar el signo + que se encuentra tras la palabra 'lugar'. De manera que donde dice 'lugar+', debe decir 'lugar'.
2.2.- En consecuencia con cuya estimación parcial del recurso jurisdiccional, en el apartado primero de la Parte Dispositiva o Fallo de la sentencia se establece, en segundo término, que ' con revocación parcial de la mencionada resolución administrativa presunta', se declara el derecho de parte actora a percibir la cantidad de 2.527,99 Euros, ' en concepto de pago tardío de las certificaciones ordinariasnº 12, 13, 14 y 20, más los intereses legales devengados por esta cantidad, desde la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional [07 de noviembre de 2016] hasta su abono'.
Ello así, para guardar la necesaria coherencia de este segundo inciso del apartado primero del Fallo, con el primer inciso, es preciso aclarar y rectificar el segundo inciso, en el sentido de que: Donde dice: 'con revocación parcial de la mencionada resolución administrativa presunta, declaramos del derecho', debe decir 'con revocación de la desestimación presunta de la mencionada reclamación de 29 de septiembre de 2014, declaramos el derecho'.
Y donde dice: 'en concepto de pago tardío de las certificaciones ordinarias nº 12, 13, 14 y 20', debe decir 'en concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones ordinarias nº 12, 13, 14 y 20'.
2.3.- En tercer término, en el apartado primero del Fallo se establece: 'Y desestimamos el recurso jurisdiccional en cuanto a las restantes pretensiones, por contrarias a Derecho'.
Obviamente, con ello se expresa que se desestima el recurso jurisdiccional en cuanto a las pretensiones de pago del 'saldo pendiente de revisión de precios incluida en el expediente de liquidación (28.120,27.- Euros)' y de sus respectivos o correlativos 'intereses procesales (anatocismo)', pretensiones ambas deducidas en la súplica de la demanda. Y en tal sentido, este inciso del Fallo no es incongruente, porque las que se declaran contrarias a Derecho son tales pretensiones de la demanda, no el acto administrativo presunto que denegó en dicha vía tal pretensión.
Ahora bien, para guardar la necesaria coherencia de este tercer inciso del apartado primero del Fallo, con el primer inciso, es preciso aclarar y rectificar el tercer inciso, en el sentido de que: Donde dice: 'Y desestimamos el recurso jurisdiccional en cuanto a las restantes pretensiones, por contrarias a Derecho', debe decir: 'Y desestimamos el recurso jurisdiccional en cuanto a las restantes pretensiones deducidas en la demanda, por contrarias a Derecho, confirmando, en consecuencia, la desestimación presunta de la mencionada reclamación de 27 de noviembre de 2015'.
3.-Adicionalmante, es preciso corregir también el error de transcripción cometido en el apartado 2, último párrafo, del Fundamento de Derecho Cuarto [pág. 13 de la sentencia], en el sentido de que donde dice 'Puesto que frente al cálculo realizado en la reclamación', debe decir 'Puesto que el cálculo realizado en la reclamación'.
Asimismo, es preciso corregir los errores de transcripción que aparecen en el apartado 1 del Fundamento de Derecho Quinto, en el sentido de que donde dice 'estimación parcial del recurso jurisdiccional y a la correlativa revocación parcial de la resolución administrativa presunta', debe decir 'estimación parcial del recurso jurisdiccional interpuesto frente a las resoluciones administrativas presuntas'; donde dice 'reconociendo del derecho', debe decir 'reconociendo el derecho'; y donde dice 'en concepto de pago tardío de las certificaciones', debe decir 'en concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones'.
CUARTO.- En consecuencia, el apartado 2, último párrafo, del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia pronunciada en el P. O. 562/2016 debe quedar redactado en los términos siguientes: 'En consecuencia, aplicando el criterio expresado en dicha sentencia al caso controvertido, por unidad de doctrina y razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, procede rechazar la pretensión de abono de la cantidad de 28.120,27 Euros en concepto de saldo pendiente de revisión de precios incluida en el expediente de liquidación. Puesto que el cálculo realizado en la reclamación no se ajusta a la normativa de aplicación al caso, en la medida que como ya puso de manifiesto la Intervención Delegada en el expediente, así en informe de 18 de mayo de 2015, '...hasta la entrada en vigor del RD 1359/2011, las fórmulas aplicables a la revisión de precios son las del Decreto 3650/1970, sin que transitoriamente surtan [efecto] los cambios en las fórmulas de revisión derivados del artículo 79 de la LCSP'.
El apartado 1 del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia pronunciada debe quedar redactado en los términos siguientes: '1.- Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso jurisdiccional interpuesto frente a lasresoluciones administrativas presuntas objeto del mismo [ art. 70.1 de la Ley Jurisdiccional], reconociendo del derecho de la parte actora, que por sustitución procesal es 'ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.A.', a percibir la cantidad de 2.527,99 Euros en concepto de intereses de demora devengados por elpago tardío de las certificaciones ordinarias nº 12, 13, 14 y 20, más los intereses legales devengados por esta cantidad, desde la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional [07 de noviembre de 2016] hasta su abono. Y desestimando el recurso jurisdiccional en cuanto a las restantes pretensiones'.
Y el apartado Primero de la Parte Dispositiva o Fallo de la sentencia pronunciada debe quedar redactado en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto inicialmente por 'EOC DE OBRAS Y SERVICIOS, S. A.' y, por sucesión procesal, proseguido posteriormente por 'ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S. A.', contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones formuladas por la entidad nombrada en primer lugar al Ministerio de Fomento con fecha de 29 de septiembre de 2014 y 27 de noviembre de 2015, en concepto de intereses de demora y de saldo pendiente de revisión de precios, del contrato de 'Rehabilitación del Palacio Episcopal de Llerena.
Y, en consecuencia, con revocación de la desestimación presunta de la mencionada reclamación de 29 de septiembre de 2014, declaramos el derecho de la parte actora a percibir la cantidad de Dos Mil Quinientos Veintisiete Euros con Noventa y Nueve Céntimos de Euro [2.527,99 Euros], en concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones ordinarias nº 12, 13, 14 y 20, más los intereses legales devengados por esta cantidad, desde la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional [07 de noviembre de 2016] hasta su abono. Y desestimamos el recurso jurisdiccional en cuanto a las restantes pretensiones deducidas en la demanda, por contrarias a Derecho, confirmando, en consecuencia, la desestimación presunta de la mencionada reclamación de 27 de noviembre de 2015'.
Fallo
Por todo lo expuesto, LA SALA DECIDE: 1.- Rectificar y aclarar la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 562/2016, en lo que respecta a los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, y al apartado Primero de la Parte Dispositiva o Fallo, en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.2.- Únase el original de este auto junto a la sentencia que se contrae, y testimonio del mismo al Procedimiento Ordinario nº 562/2016, de su razón.
3.- Y notifíquese este auto a las partes, con la indicación de que contra el mismo no cabe la interposición de recurso, sin perjuicio del que proceda frente a la sentencia pronunciada, para el cómputo de cuyos plazos hay que estar a lo establecido en el art. 267.9 LOPJ.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. del margen, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
