Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Nº 101/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 435/2007 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 101/2011
Núm. Cendoj: 28079330022011800053
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2011:1054
Núm. Roj: AATSJ M 1054/2011
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
AUTO: 00101/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 002
MADRID
65599
GENERAL CASTAÑOS 1
Número de Identificación Único: 28079 3 0069063 /2007
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000435 /2007
Sobre EXPROPIACION FORZOSA
De D/ña. RESIDENCIAL CENTRO, S.L.
Representante: PROCURADOR D/Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
Contra D/ña. JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
Representante: LETRADO COMUNIDAD
AUTO
Ilustrísimos Señores:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. D. José Daniel Sanz Heredero
D. Francisco Javier González Gragera
-------------------
En la ciudad de MADRID, a 1 de junio de 2011.
VISTOS por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, los presentes autos del incidente suscitado en el Procedimiento Ordinario 435/2007
seguido en esta Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario Fernández
Molleda en representación de RESIDENCIAL CENTRO S.L., contra la resolución del Jurado Territorial de
Expropiación Forzosa de la Comunidad Madrid, de fecha 22 de febrero de 2007, dictada en el expediente
de expropiación forzosa nº CP 703 06/PV001155.1/2006, correspondiente a la finca nº 1 del proyecto
'REMODELACIÓN DE LOS ENLACES DE LA CARRETERA M-506 CON LAS CARRETERAS M-413 Y M-405
EN FUENLABRADA.CLAVE: 1-E-308', situada en el término municipal de Fuenlabrada (Madrid).
Ha sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, representada por
los Servicios Jurídicos de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado como procedimiento ordinario 435/2007, y que culminaría con sentencia de esta Sección de 8 de marzo de 2011, donde se estimaron parcialmente sus pretensiones, expresándose el fallo del siguiente modo: 'DEBEMOS ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario Fernández Molleda en representación de RESIDENCIAL CENTRO S.L., contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad Madrid, de fecha 22 de febrero de 2007, dictada en el expediente de expropiación forzosa nº CP 703 06/PV001155.1/2006, correspondiente a la finca nº 1 del proyecto 'REMODELACIÓN DE LOS ENLACES DE LA CARRETERA M-506 CON LAS CARRETERAS M-413 Y M-405 EN FUENLABRADA.CLAVE: 1-E-308', situada en el término municipal de Fuenlabrada (Madrid), anulando el justiprecio determinado en dicha resolución y declarando que el justiprecio conforme a Derecho es de 245.988,89 # incluido el premio de afección'.
SEGUNDO.- Posteriormente, en escrito registrado de entrada el 27.04.11, firmado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario Fernández Molleda y el Letrado Don Marcelino Gómez Hernández, en nombre y representación de los recurrentes, se solicita aclaración de la sentencia, para que se subsane la omisión respecto a la falta de pronunciamiento de la sentencia en relación con los intereses de demora aplicables puesto que la pretensión contenida en su demanda, expresada en el suplico de la misma, es que se fijase el justiprecio solicitado, así como los intereses legales de demora, desde la fecha de la ocupación, 4 de julio de 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 267 de la LOPJ se expresa como sigue: ' 1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
..................................................................................................................................................
8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.
9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'.
SEGUNDO.- En relación con la siguiente solicitud efectuada por la parte actora, respecto de que se subsane la omisión respecto a la falta de pronunciamiento de la sentencia en relación con los intereses de demora aplicables, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial aplicable a este respecto, que viene compendiada de forma muy didáctica en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2008, que se expresa del siguiente modo en su Fundamento Jurídico Quinto: '
QUINTO.- En esta tesitura, el motivo de casación debe estimarse en la medida en la que los autos recurridos contradicen lo decidido en la sentencia , sin que proceda analizar las otras dos quejas (recuérdese que hemos rechazado la cuarta a limine).
Este pronunciamiento implica que los intereses expropiatorios han de liquidarse en el caso debatido del modo que se indica en la sentencia de 26 de julio de 2000 , esto es, como si de una expropiación urgente se tratara, por lo que los expropiados tienen derecho a cobrarlos, sobre la cantidad señalada como justiprecio, desde el día siguiente a la ocupación o desde aquel en el que expiró el plazo de seis meses contado a partir de la declaración de urgencia hasta el total pago del justiprecio, pues no otro es el alcance de la doctrina jurisprudencial sobre los intereses expropiatorios (véanse las sentencias de esta Sala y Sección de 15 de junio de 1992 (apelación 4371/90), FJ 2ºEDJ1992/6382 , 27 de octubre de 2005 (casación 4810/02) FJ 6º EDJ2005/180469 , y 11 de marzo de 2008 (casación 11203/04), FJ 1º ): a) En las expropiaciones ordinarias, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1, 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. Esto seis meses se computan conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo ComúnEDL1992/17271 (BOE de 27 de noviembre). El dies ad quem se sitúa en la jornada en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición si se interpuso. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa).
b) Los intereses por demora en el pago del justiprecio, en esas expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa ( artículos 48, apartado 1, y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso-administrativa.
c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses , los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa, debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio.
.....................................................' En este caso, la sentencia no había hecho pronunciamiento alguno sobre la cuestión debido a que la misma todavía no había sido objeto de controversia jurídica entre las partes, pues la discrepancia estaba centrada en la fase de fijación del justiprecio.
Ello no obstante, al objeto de dar cumplida respuesta a la pretensión de la parte, la sentencia debe complementarse en el sentido de que el justiprecio fijado en la sentencia se entiende que comprende además los intereses legales de demora expresados en los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, a contar desde la fecha de la ocupación, 4 de julio de 2005.
TERCERO.- No cabe hacer pronunciamiento expreso sobre las costas por no darse los presupuestos requeridos para su imposición.
En atención a lo expuesto,
Fallo
SE RESUELVE LO SIGUIENTE en relación con la sentencia de esta Sección de 8 de marzo de 2011, recaída en el procedimiento ordinario 435/2007: Complementar dicha sentencia, en el sentido de que el justiprecio fijado en la sentencia se entiende que comprende además los intereses legales de demora expresados en los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, a contar desde la fecha de la ocupación, 4 de julio de 2005.Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia.
Así lo acordamos mandamos y firmamos.
