Sentencia-Auto Contencios...re de 2010

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Nº 39/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1281/2002 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 39/2010

Núm. Cendoj: 28079330022010800034

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2010:1820

Núm. Roj: AATSJ M 1820/2010


Encabezamiento


T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
AUTO: 00039/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 002
MADRID
65599
GENERAL CASTAÑOS 1
Número de Identificación Único: 28079 3 0013942 /2002
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001281 /2002
Sobre ADMINISTRACION LOCAL
De D/ña. DIRECCION000
Representante: PROCURADOR D/Dña. ANA MARIA PINTO CEBADERA
Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, AGUIMAN, S.A., Milagrosa
Representante: PROCURADOR D/Dña. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PROCURADOR
D/Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL,
PROCURADOR D/Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
MARCIAL VIÑOLY PALOP
En MADRID, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha vintiuno de octubre de dos mil diez se dictó sentencia en el presente recurso, solicitándose por la representación de Dª Milagrosa la aclaración de la misma, y por la representación del Ayuntamiento de Móstoles la declaración de nulidad de actuaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dña. Milagrosa se interesa aclaración de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 por la que se procede a estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación previa a la vía jurisdiccional en reclamación de ruina funcional y reparación de los vicios y defectos constructivos Interesa se proceda a aclarar la sentencia en el sentido de declarar expresamente en el fallo su absolución con expresa imposición de las costas causadas.

Por la representación del Ayuntamiento de Móstoles se interesa incidente de nulidad a los efectos de retrotraer las actuaciones para que se proceda en el fallo a un pronunciamiento sobre la responsabilidad concreta de todos los codemandados.



SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 267 LOPJ Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.7. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.8. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla».

Tal como se deduce del art. 267 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial únicamente cabe solicitar la aclaración de la sentencia en base a la existencia de errores materiales, conceptos oscuros o falta de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones ejercitadas por las partes.

Tal como ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 1 de marzo de 2001 (RJ 2001/4448) 'La facultad de los tribunales de aclarar las sentencias y autos, y de las partes de solicitarlo, tiene como exclusivo objeto el esclarecer algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que aquellas resoluciones contengan, sin alterar el contenido del fallo. De ello se infieren algunas consecuencias, entre las que importa señalar en este momento las siguientes: a) como pone de manifiesto el auto de esta Sala de 14 de noviembre de 1996 (RJ 19968027), las oscuridades u omisiones susceptibles de aclaración han de estar contenidas en la parte dispositiva de la sentencia; b) la facultad de pedir aclaración de la sentencias no autoriza, como ha declarado el auto de 15 de marzo de 1979 (RJ 19791205), a formular consultas al tribunal, siempre que el fallo se presente con claridad y nitidez; c) los estrechos límites de este instrumento procesal, determinados por el principio de invariabilidad de las decisiones judiciales que constituye una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875), impiden que por medio de la solicitud de aclaración pueda recabarse, directa o indirectamente, una modificación del fallo.' Sin embargo, en el presente caso se está interesando del Tribunal, por parte de Dña. Milagrosa , un pronunciamiento de absolución, y por parte del Ayuntamiento de Móstoles, a través del incidente de nulidad, un pronunciamiento de condena de todos los codemandados, cuestión esta a resolver, si se estimase oportuno, al complemento de la sentencia pero no a un incidente de nulidad.

El fallo cuya aclaración se pretende es el siguiente: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DIRECCION000 , CONDENANDO AL AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES A QUE REALICE LAS REPARACIONES NECESARIAS QUE EVITEN LAS FILTRACIONES DE AGUA PROVENIENTES DE LA CUBIERTA DE EDIFICIO, Y A QUE REPARE LOS DESPERFECTOS YA OCASIONADOS EN LAS INSTALACIONES DEL REFERIDO APARCAMIENTO. TODO ELLO SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES.

De dicho fallo se desprende, con meridiana claridad, que estamos ante una estimación parcial de las pretensiones ejercitadas, reconociendo solo la responsabilidad del Ayuntamiento de Móstoles, lo que conlleva la desestimación de condena del resto de los codemandados. Por otro lado, existe un pronunciamiento sobre las costas del proceso que no necesita de aclaración. No obstante, y a los efectos de evitar posibles confusiones procede añadir al fallo objeto de aclaración el siguiente pronunciamiento: 'con desestimación del resto de las pretensiones'.

Por todo lo expuesto,

Fallo


PRIMERO: COMPLETAR LA SENTENCIA DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2010 RECAIDA EN EL RECURSO Nº 1281/2002 QUE QUEDA DEL SIGUIENTE TENOR: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DIRECCION000 , CONDENANDO AL AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES A QUE REALICE LAS REPARACIONES NECESARIAS QUE EVITEN LAS FILTRACIONES DE AGUA PROVENIENTES DE LA CUBIERTA DE EDIFICIO, Y A QUE REPARE LOS DESPERFECTOS YA OCASIONADOS EN LAS INSTALACIONES DEL REFERIDO APARCAMIENTO CON DESESTIMACIÓN DEL RESTO DE LAS PRETENSIONES. TODO ELLO SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES.



SEGUNDO: NO HABER LUGAR A ADMITIR EL INCIDENTE DE NULIDAD.

La presente resolución es firme, sin que quepa contra la misma recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen.

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