Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Nº 44/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1389/2005 de 23 de Diciembre de 2010
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 44/2010
Núm. Cendoj: 28079330022010800038
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2010:1872
Núm. Roj: AATSJ M 1872/2010
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
AUTO: 00044/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 002
MADRID
65599
GENERAL CASTAÑOS 1
Número de Identificación Único: 28079 3 0041736 /2005
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001389 /2005
Sobre EXPROPIACION FORZOSA
De Dña. Araceli , Alejo , Carlota , Arsenio , Y OTROS
Representante: PROCURADOR D. JOSE LUIS GRANDA ALONSO, PROCURADOR D. JOSE LUIS
GRANDA ALONSO,
PROCURADOR D. JOSE LUIS GRANDA ALONSO, PROCURADOR D/Dña. JOSE LUIS GRANDA
ALONSO
Contra: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Representante: LETRADO COMUNIDAD
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Marcial Viñoly Palop
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
En MADRID, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez
Antecedentes
ÚNICO.- Con fecha trece de abril de dos mil diez se dictó sentencia en el presente recurso presentándose por el Procurador Sr. José Luis Granda Alonso en la representación legal reconocida en autos, dentro del plazo legal, aclaración de la misma, confiriéndose oportuno traslado con el resultado que obra en autos.Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, en representación de D. Arsenio y otros se interesa aclaración de la sentencia de fecha 13 de abril de 2010.
Se alega la existencia de errores aritméticos de donde se deduce que el valor del suelo debe ser de 50,17 #/m2 y no de 50,04 #/m2, debiendo las indemnizaciones adecuarse a tal valor; que la sentencia no se corresponde con el expediente expropiatorio debiéndose pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas; corrección del fundamento de derecho noveno en relación a la indemnización por división de la finca, y por último, que la declaración de urgencia tuvo lugar el 8 de septiembre de 2000.
Por providencia de fecha 19 de julio de 2010 se dio traslado a las partes sobre la procedencia de completar la sentencia a los efectos de que realizasen las alegaciones que estimasen oportunas.
SEGUNDO.- Establece el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la posibilidad de rectificar los errores materiales o aritméticos en cualquier momento teniendo en cuenta que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30-5-85, 5-11-85, 22-10-86, 4-5-93 y) son distintos los supuestos de errores materiales o de hecho y los aritméticos de aquellos en que concurre el error de derecho, esto es, una calificación jurídica seguida de una declaración basada en ella, es decir, cuando se requiere un juicio de valor activo, se exige una operación de apreciación jurídica, y, por supuesto, siempre que la rectificación presente realmente una alteración fundamental en el sentido del acto, negándose la libertad de rectificación en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos de los que no hay constancia en el expediente, por entender que el error material o aritmético, tiene que ser evidente, por permaneciendo fijos los sumandos o factores que no transforman ni perturban la eficacia sustancial del acto en que existen; según la misma jurisprudencia, la posibilidad que se reconoce a la administración para rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos ha de ser entendida en el sentido de limitarla a los supuestos concretos en que el acto administrativo demanda la corrección material de una palpable equivocación padecida, sin que, por tanto, pueda desarrollarse cuando hayan de efectuarse apreciaciones de concepto que impliquen un juicio de valor activo, advirtiendo, además, que la práctica de la rectificación ha de suponer, en todo caso, la subsistencia del acto rectificado, con la única modificación de la corrección operada.
TERCERO.- Efectivamente, existe un error en la determinación del valor del suelo que es de 50,16 #/ m2, por lo que siendo la superficie objeto de expropiación de 1.831 m2, corresponde por tal concepto una indemnización de 91.842,96 #, cantidad a la que hay que abonar los 10 m2 de servidumbre, 250,80 #, que con el 5% de premio de afección da un total de 96.698,44 #.
CUARTO.- El siguiente punto de aclaración es la indemnización que corresponde por demérito de la finca, que por error se ha resuelto dicha pretensión en relación con otro proyecto de expropiación, procediendo en consecuencia la aclaración interesada.
En el presente caso, la valoración de indemnización de la subdivisión de la finca quedaría de la siguiente manera: Por último, queda acreditado, a través de la prueba pericial insaculada, como por reconocerlo así la propia CAM en su hoja de aprecio la existencia de 15 olivos afectados por la expropiación como la existencia de otro olivo en el terreno de 10 m2 afectados por la ocupación temporal, que al valor dado por el perito 1.776 #
QUINTO.- Solicita la demandante, en tal sentido, que se fije por el Tribunal el día inicial del cómputo de los intereses de demora. El Tribunal Supremo ha fijado una doctrina respecto de la cuestión que recoge, entre otras, en su sentencia de su Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, dictada el 2 de Octubre de 2007 donde dice: '...ha de fijarse el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora, en la misma forma que se estableció para la parte de justiprecio satisfecha con anterioridad en la sentencia de 5 de abril de 2002, dictada en el recurso 41/2000 de la Sala de instancia, no solo por razones de unidad de doctrina sino porque tal pronunciamiento responde al criterio establecido en el art. 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa para el caso de las expropiaciones de urgente ocupación, que señala como fecha inicial para el cómputo de tales intereses el siguiente a la ocupación, criterio confirmado por la jurisprudencia ( Ss.
10-7-2000, 26-2-2001, 22-3-2001, 18-5- 2004), que precisa que si la ocupación tuviere lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia el dies a quo será el siguiente aquél en que se cumplan esos seis meses...', teniendo en cuenta que consta como la fecha de la declaración de urgencia la de 8 de septiembre de 2000, habrá que estar a la misma en cómputo de intereses conforme se señala, quedando fijado como día inicial para el cómputo de intereses el 8 de marzo de 2001.
Por todo lo expuesto,
Fallo
PROCEDER A LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA INTERESADA, Y, EN CONSECUENCIA:PRIMERO: DETERMINAR EL JUSTIPRECIO EN LA CANTIDAD DE 108.752,97 #.
SEGUNDO: FIJAR COMO DIA INICIAL PARA EL COMPUTO DE INTERESES EL 8 DE MARZO DE 2001.
La presente resolución es firme, sin que quepa contra la misma recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Anotados al margen.
