Sentencia-Auto Contencios...re de 2011

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1436/2008 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Núm. Cendoj: 18087330032011800019


Encabezamiento



RECURSO NÚM. 1436/08
SECCIÓN TERCERA
AUTO
Iltmos. Sres.
Dª Maria Torres Donaire
Dª Beatriz Galindo Sacristán
D. Jorge Muñoz Cortes
Dª Maria del Mar Jiménez Morera
En la ciudad de Granada a Diecinueve de Diciembre de dos mil once.

Antecedentes

UNICO.- Por el Procurador D. Norberto del Saz Catalá, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almuñecar, se presentó escrito en fecha 16-11-2011, titulado de 'corrección del error material de la Sentencia', suplicando que se aclare la Sentencia recaída en el presente rollo de apelación 'en el sentido de dictar resolución que indique que resta por resolver un recurso de apelación del Ayuntamiento de Almuñecar, resolviéndolo y estimándolo como en él solicitamos', pidiéndose también mediante otrosí digo que se considere por la Sala la posibilidad de que se declare nula la Sentencia dictada por haber podido generarse indefensión, con retroacción de las actuaciones al momento justo anterior dictándose una nueva.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme al artículo 267 LOPJ , los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí, aclarar algún concepto oscuro, rectificar cualquier error material del que adolezcan, o suplir omisiones o defectos de que pudieran adolecer, y, a la vista del escrito de referencia, se ha de señalar que, si bien no procede corrección alguna de error material conforme a las alegaciones que en él se plantean, sí se estima conveniente aclarar la Sentencia de que tratamos en los términos que a continuación se exponen: La petición hecha en el precitado escrito se articula en base a la consideración de que esta Sala no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el mencionado Ayuntamiento contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario nº 837/2005 que se siguió en el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, consideración que no puede ser acogida.

Ya en el encabezamiento de la Sentencia dictada en esta instancia, (nº 2937 de 2011, de 14 de noviembre ), constaba la condición de apelante de la codemandada Ayuntamiento de Almuñecar, y, en su Fundamento de Derecho Primero y Segundo se argumenta la imposibilidad de 'predicar respecto de esa concreta acción de revisión la inadmisibilidad que se invoca por las demandadas...', y se explicitan los motivos por los que ha de prosperar la 'pretensión de inicio del procedimiento de revisión de oficio', y, 'con ello, la confirmación de la Sentencia de instancia en ese concreto pronunciamiento'.



SEGUNDO.- Se está dando respuesta, para desestimarla, a la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo y se acoge lo ya resuelto en la instancia sobre la procedencia del inicio del procedimiento de revisión de oficio, que será ultimado por la Administración autora con 'una resolución en la que la pretensión de nulidad que se haya deducido en el oportuno escrito de petición sea objeto de una decisión, estimatoria o desestimatoria' ( Sentencia de 11-10-2010 que se cita). Siendo esto así, está claro que ningún pronunciamiento judicial cabe realizar en el ámbito de esta apelación sobre 'que no existía causa de nulidad en la licencia que pudiera originar la incoación de la revisión de oficio'. Eso es lo que el Ayuntamiento de Almuñecar, como alegación única en el escrito de referencia, dice que no ha sido resuelto en la Sentencia de esta Sala; Como en ella se expone, con cita del artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , basta, como presupuesto para la procedencia del inicio del procedimiento de revisión de oficio, la invocación por el solicitante de una causa de nulidad absoluta y que esta no carezca manifiestamente de fundamento, siendo de advertir también que denegada, tanto en esta instancia como en la primera, la pretensión de la Junta de Andalucía de declaración de nulidad de la Licencia, es evidente que en vía jurisdiccional no ha tenido lugar, (aunque le parezca al Ayuntamiento de Almuñecar), ese pronunciamiento.



TERCERO.- Por último, deben hacerse a juicio de esta Sala tres precisiones con relación al suplico del precitado escrito: Primera; Que el mandato de inicio del procedimiento revisorio es incompatible, y por tanto excluido de plano sin necesidad de mayor explicación, con el argumento de la economía procesal que se articula por el Ayuntamiento de Almuñecar aduciendo que la Licencia 'se entiende perfectamente correcta y adecuada al ordenamiento jurídico urbanístico', por lo que concluye que es inútil el procedimiento de revisión.

Segunda; Tampoco requiere mayor explicación que, siendo lo impugnado la desestimación por silencio de la petición de inicio del procedimiento de revisión de oficio, la estimación del correspondiente motivo impugnatorio conlleve el pronunciamiento de que tal inicio se ha de llevar a efecto.

Tercera; Que aunque nada se dice al respecto en el precitado escrito presentado el 16-11-2011, cabe hacer mención en este Auto a la Sentencia de 14-4-2011 dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , y, teniendo en cuenta que el Fallo de la misma es de declaración de inadmisibililidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almuñecar de 13-10-1999, resulta que este no ha sido enjuiciado, quedando entonces sin determinar en vía jurisdiccional las consecuencias que se han de derivar de la rectificación que acuerda, de manera que ninguna trascendencia puede presentar dicha Sentencia en la resolución del recurso de apelación de que tratamos, sin perjuicio, obviamente, de las consecuencias que se entiendan procedentes en el ámbito de la revisión administrativa.



CUARTO.- En orden a lo que se pide mediante otrosí digo en el escrito que nos ocupa, no ha lugar a iniciar trámite para la declaración de nulidad que se pide, y, ello, en atención a lo que se expone en los razonamientos jurídicos que anteceden, de los cuales igualmente resulta que, si bien en la Sentencia no se reseñan los epígrafes que el Ayuntamiento de Almuñecar enumera en su escrito de apelación, sí encuentran respuesta en la fundamentación de aquella todas las cuestiones planteadas.

Fallo

En atención a lo expuesto: LA SALA ACUERDA: Aclarar, en los términos contenidos en los razonamientos jurídicos que anteceden, la Sentencia nº 2.937 de 2011 dictada el 14-11-2011 en el rollo de apelación nº 1436/2008 .

No ha lugar a la iniciación de los trámites para la declaración de nulidad de la citada Sentencia.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes del Tribunal al margen anotados.

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