Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 17/2012 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Núm. Cendoj: 09059330022012800002
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOAUTO DE ACLARACIÓN
En la ciudad de Burgos, a diez de Julio de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.-En esta Sala se sigue el Rollo de Apelación Nº 17/12 y con fecha 11 de mayo de 2012 se ha dictado sentencia por la que se acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Aparcamientos y Finanzas S.A. y desestimar las adhesiones a la apelación formuladas por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, la entidad aseguradora Generali Seguros S.A y Doña Custodia , que interviene en su propio nombre y además en interés y beneficio de la comunidad de propietarios integrada por Doña Custodia , Don Jose Ramón , Don Juan Carlos , Don Alfonso y Herederos de Doña Mariana , contra la sentencia Nº 207/11, de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 93/09, procediendo confirmar dicha resolución en sus propios términos.
SEGUNDO.-Notificada tal resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil apelante se presentó escrito solicitando aclaración de la expresada resolución, y subsidiariamente, al amparo del art. 267.5 de la LOPJ sea completada la sentencia sobre determinados extremos.
TERCERO.-Efectuado oportuno traslado a las demás partes para alegaciones por término de cinco días, se presentaron oportunos escritos por la representación procesal de los recurrentes en la instancia y por parte de la entidad aseguradora, sin que por el Ayuntamiento de Burgos haya efectuado alegación alguna.
Fundamentos
PRIMERO.-Interesa la recurrente aclaración de la sentencia, por incurrir en error material manifiesto, al consignar como Procurador de esa parte a Don José Manuel Jabato Martín y no a quien realmente ostenta tal representación, según se desprende del escrito de personación obrante en autos.
Asimismo, al amparo del art. 267.5 de la LOPJ pretende sea completada la sentencia por incurrir en error en el Fundamento Jurídico Quinto, interesando la rectificación del mismo en el sentido de señalar que AFISA en el escrito de contestación a la demanda, en fase probatoria y en el escrito de conclusiones, acreditó que Procorsa ejecutó las obras y que fue aprobada su contratación por Decreto municipal, así como que Afisa alegó que no se había emplazado a Procorsa de conformidad con lo establecido el art. 49 de la LJCA , interesando que una vez rectificado tal error, sea resuelta la cuestión de la nulidad de actuaciones planteada por Afisa y completada la sentencia, debiendo este Tribunal pronunciarse y resolver la cuestión de nulidad suscitada en el punto 3.2 del recurso de apelación, por cuanto Afisa lo había planteado previamente en el procedimiento ordinario, y por tanto no constituye ninguna cuestión nueva como sostiene la sentencia apelada.
SEGUNDO.-De conformidad con lo preceptuado en el art. 267.1 de la L.O.P.J . los Jueces y Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezca, precisando en su número 3 que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento, y añadiendo en el apartado 5 que si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará Auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Como reiteradamente ha señalado esta Sala, este precepto, reflejo inequívoco del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene también su límite, en el otro extremo en el principio de economía procesal, evitándose recursos o nuevos procesos de un final cierto.
Se busca de un lado, asegurar a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas por los Jueces y Tribunales fuera de los cauces legales establecidos para ello, y de otro, que un claro error aritmético o material manifiesto implique la interposición de otro recurso o la incoación de un nuevo procedimiento. Así, la figura de la aclaración, es compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, pero sometida a interpretación restrictiva dado su carácter de excepción frente al citado principio.
TERCERO.-En el presente caso, en el encabezamiento de la sentencia se hizo constar que la mercantil apelante comparecía representada por el Procurador Don José Manuel Jabato Martín, cuando según se desprende del escrito de personación presentado el 23 de febrero de 2012, la representación la citada mercantil la ostenta la Procuradora Doña Teresa Martín Raymondi, por lo que es indudable que la sentencia ha incurrido en error material manifiesto, procediendo en consecuencia aclarar la sentencia en el sentido expuesto.
CUARTO.-En otro orden de cosas y al amparo del art. 267.5 de la LOPJ pretende asimismo que sea completada la sentencia por incurrir en error en el Fundamento Jurídico Quinto, interesando la rectificación del mismo en el sentido de señalar que AFISA en el escrito de contestación a la demanda, en fase probatoria y en el escrito de conclusiones, acreditó que Procorsa ejecutó las obras y que fue aprobada su contratación por Decreto municipal, así como que Afisa alegó que no se había emplazado a Procorsa de conformidad con lo establecido el art. 49 de la LJCA , interesando que una vez rectificado tal error, sea resuelta la cuestión de la nulidad de actuaciones planteada por Afisa y completada la sentencia, debiendo este Tribunal pronunciarse y resolver la cuestión de nulidad suscitada en el punto 3.2 del recurso de apelación, por cuanto Afisa lo había planteado previamente en el procedimiento ordinario, y por tanto no constituye ninguna cuestión nueva como sostiene la sentencia apelada.
No obstante, tal pretensión no puede prosperar, pues aunque es cierto que en el escrito de contestación a la demanda y en el de conclusiones Afisa alegó que las obras fueron materialmente ejecutadas por la entidad Procorsa S.A. y que se había aprobado por el propio Ayuntamiento de Burgos la ejecución del contrato de obra mediante Decreto de 6-3-03, así como que Procorsa tampoco había sido emplazada por el Ayuntamiento como interesada, de acuerdo con el art. 49 de la LJCA , habiendo interesado en período probatorio que se tuviese por reproducido el expediente, en el cual obra el Decreto mencionado, sin embargo, interesa destacar que tales alegaciones quedaron en eso, esto es, en meras alegaciones - que no pretensiones - vertidas con ocasión del planteamiento como cuestión previa de la falta de legitimación pasiva opuesta por Afisa, con base en distintas alegaciones, entre ellas, la consignada en el punto I-4 que es la que aquí se examina, y todo ello con la finalidad de obtener la declaración de falta de legitimación pasiva de la citada entidad e invocada con carácter previo al examen del fondo del asunto, debiendo significarse que en el suplico de la contestación se solicitó únicamente el dictado de una sentencia por la que se declarase la falta de legitimación pasiva de Afisa o subsidiariamente se desestimase el recurso absolviendo del mismo a Afisa, con expresa imposición de las costas causadas a esa parte, no habiendo solicitado en ningún momento ante el Juzgado la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento de la mercantil Procorsa.
Y prueba de que no solicitó tal nulidad ante el Juzgado, es que la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno con relación a tal cuestión, sin que en el recurso de apelación interpuesto por Afisa se alegase incongruencia omisiva de la sentencia, por no haberse pronunciado sobre la nulidad de actuaciones que ahora se pretende en fase de apelación.
Así las cosas, cuando esta Sala en el Fundamento Jurídico Quinto resuelve no entrar a examinar la nulidad de actuaciones invocada por la apelante, por falta de emplazamiento de la mercantil PROCORSA S.A. que es la mercantil que ejecutó materialmente las obras, lo hace argumentando en el segundo párrafo que tal alegación, esto es, la nulidad de actuaciones, ha de decaer, ya que en el recurso de apelación no pueden ser planteadas cuestiones nuevas o ajenas a las aducidas en la instancia dada la naturaleza revisora de este recurso, añadiendo que ni en el escrito de contestación a la demanda de Afisa, ni en el escrito de proposición de prueba, ni tampoco en el de conclusiones, efectuó alegación alguna en relación con la actuación de la mercantil que se dice ejecutó materialmente las obras, debiendo interpretarse tal expresión o mención conjuntamente con lo consignado en el apartado primero del Fundamento Jurídico Quinto, esto es, que cuando se esta Sala dice.... que ni en el escrito de contestación a la demanda de Afisa, ni en el escrito de proposición de prueba, ni tampoco en el de conclusiones, efectuó alegación alguna en relación con la actuación de la mercantil que se dice ejecutó materialmente las obrashay que interpretar tal mención en el marco en el que ésta se produce, esto es, en el marco de la nulidad de actuaciones invocada en apelación por falta de emplazamiento a Procorsa, lo que constituye - a juicio del Tribunal- una cuestión nueva, como allí se razona, por lo que no es posible en el presente recurso de apelación pronunciarnos sobre tal cuestión.
Consecuentemente, desde esta perspectiva es claro que la sentencia no ha incurrido en el error que se denuncia, no procediendo rectificar el mismo en el sentido interesado, ni completar la sentencia en los términos que la apelante pretende, con pronunciamiento de este Tribunal sobre la nulidad de actuaciones planteada en vía de apelación, por cuanto como aquí se ha razonado, no se han omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, en los términos prevenidos en el art. 267.5 de la LOPJ .
QUINTO.-No procede hacer especial imposición de costas.
Por lo expuesto:
Fallo
1º.-Aclarar el encabezamientode la sentencia dictada por esta Sala el 11 de mayo de 2012 en el Rollo de apelación Nº 17/12 al haberse incurrido en un error material, por cuanto se hizo constar que la mercantil apelante comparecía representada por el Procurador Don José Manuel Jabato Martín,cuando en realidad quien ostenta tal representación es laProcuradora Doña Teresa Martín Raymondi, por lo que procede aclarar la sentencia en el sentido expuesto.
2º.-No ha lugar a completar la sentencia en el sentido interesado por la representación procesal de la mercantil apelante, por cuanto no se han omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, en los términos prevenidos en el art. 267.5 de la LOPJ , de conformidad con lo razonado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución.
3º.- No procede hacer especial imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
