Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 252/2018 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR
Núm. Cendoj: 08019330032020800004
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:71AA
Núm. Roj: AATSJ CAT 71/2020
Encabezamiento
Resoluciones del caso: STSJ CAT 9750/2019,
AATSJ CAT 71/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
via laietana, 56, 2a. planta
08003BARCELONA
933440030
Recurso de apelación contra sentencias 252/2018 Sección: G
Parte actora: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Representante de la parte actora: JESÚS SANZ LÓPEZ
Parte demandada: JOSEL
Representante de la parte demandada: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
AUTO
I LMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DOÑA ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
DON HECTOR GARCIA MORAGO
En Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Antecedentes
ÚNICO.- En fecha 7 de noviembre de 2019, se dictó Sentencia núm. 995 dictada en el presente Rollo de apelación, y la cual consta notificada a las partes en fecha 29 de noviembre de 2019.Fundamentos
PRIMERO: En lo que ahora importa, el art. 267 LOPJ establece lo siguiente: 'Artículo 267 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.' Pues bien: a petición, tanto de la apelante como de la apelada, será menester rectificar los errores que hemos podido apreciar en nuestra Sentencia nº 995, de 7 de noviembre de 2019, así como aclarar alguna de sus determinaciones.
SEGUNDO: Para empezar por los ANTECEDENTES DE HECHO, resulta patente que en el
SEGUNDO aparecen invertidos los términos del litigio. La Sentencia del Juzgado estimó la demanda deducida por JOSEL, S.L y quien dedujo apelación fue, como es lógico y evidente, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y no a la inversa, tal como se hace constar, por error, en el ANTECEDENTE analizado.
Otro tanto de lo mismo ha ocurrido con el FALLO, que es estimatorio porque por error se atribuye a JOSEL, S.L la interposición de la apelación, cuando de los fundamentos de la Sentencia se deduce con claridad que debía ser DESESTIMATORIO, al considerar este Tribunal correctas las consideraciones que en su día llevaron al Juzgado de instancia a estimar la demanda deducida por JOSEL, S.L y a rechazar la contestación a la misma formulada por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.
TERCERO: Por añadidura, el Consistorio apelante pretende que se atempere el fallo en coherencia con la denuncia de incongruencia ultra petita, contenida en la apelación al objeto de que la estimación de esta alzada fuera cuando menos parcial, en el sentido de invalidar aquella parte del fallo del Juzgado que, en lugar de limitarse a imponer una condena a tramitar la solicitud de licencia solicitada por JOSEL, S.L, fue más allá de lo peticionado por la actora, hasta el punto de reconocer el derecho de esta última a obtener la susodicha licencia.
Pero veamos, antes que nada, cuales fueron los fundamentos de nuestra Sentencia de apelación: PRIMER: En el procediment ordinari núm. 4/2017, promogut per JOSEL, S.L contra L'EXCM. AJUNTAMENT DE BARCELONA, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 5 de Barcelona dictà la Sentència núm. 151, de 26 de juliol de 2018 , amb el veredicte que segueix: 'ESTIMO el recurs interposat per la representació processal de lentitat JOSEL SL. contra la desestimació per silenci administratiu del recurs dalçada interposat contra la resolució de 26 de febrer de 2016 dictada per lAdministració demandada per la qual es declara la no admissió a tràmit de la sol.licitud de llicència dobres núm.06- 2015LL34915 presentada el 08-06-2015, les quals revoco i deixo sense efectes, reconeixent a lactora el dret a la concessió de la llicència en els termes que es va peticionar.
No imposo les costes processals.' Aquest veredicte va venir precedit dels fonaments jurídics que passarem a transcriure: 'Primer.- Objecte de recurs És objecte daquest recurs. Com ja he dit, la inadmissió a tràmit de la sol.licitud de llicències dobres per a la construcció dun edifici de 7 habitatges i local comercial al carrer Mare de Déu del Coll 103 de Barcelona.
Aquesta inadmissió es fonamenta en la manca daprovació de la Modificació del Projecte de reparcel.lació de la Unitat dActuació 5 (UA%) de la MPGM de lHospital Militar- Farigola.
La part actora entén que no és necessària aquesta modificació, mentre que la part demandada manifesta que ve obligat per la sentència.
Segon.- Nul.litat dels Plans Urbanístics i repercussió en els instruments de gestió.
És un fet admès que la sentència dictada pel TSJ de Catalunya, Sala contenciosa administrativa de 3 de novembre de 2006 i confirmada per la STS de 2.2 2011 va declarar la nul.litat dels articles 31,34 i 35 NNUU de la MGPM. Aquestes normes imposaven la càrrega a la comunitat reparcel.latòria de fer-se càrrec de les despeses de reallotjament dels arrendataris preexistents. Aquesta càrrega es concretava amb la reserva de sostre per la construcció dhabitatges de protecció oficial on es materialitzarien aquests reallotjaments . En el projecte de reparcel.lació es preveu que una de les finques resultants estaria destinada a HPO amb la finalitat de reallotjament dels afectats.
Respecta a la repercussió de la nul.litat dels instruments de planejament en relació als instruments de gestió, ens fixem en la sentència dictada per la Sala tercera del TS, secció cinquena, de 12 de març de 2015 o de 2 de juny de 2016 , quan la primera ens diu 'Pero esto no es lo que se suscita en el supuesto que estamos examinando. Y distinta es, en verdad, la cuestión en relación con los instrumentos de gestión. La propia Sentencia de 19 de junio de 2013 (RC 2713/2012 ) se lo plantea después y sigue indicando lo que en cambio silencia el recurso: ' Es distinto lo que ocurre con los instrumentos de gestión , porque no tienen la consideración de disposiciones generales,de modo que, aunque haya desaparecido su presupuesto legitimador, esto es, la existencia de un Plan previo , del que depende (normalmente del de desarrollo), la nulidad del Plan Parcial, derivada de la anulación del Plan General o de las Normas Subsidiarias, no hace devenir la nulidad automática de los instrumentos aprobatorios de la gestión , pues, para acordarla, habrá de seguirse el trámite del artículo 109 de laLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con audiencia de las personas que puedan verse afectadas por la ejecución, singularmente las entidades urbanísticas.
En el caso de la pretensión anulatoria referida a ' todo el resto de actos administrativos que pueda haber dictado el Ayuntamiento de Mogán en la ejecución de las determinaciones de la Modificación 4ª del PIOT, de la Modificación de las NNSS y del Plan Parcial Sector 32 Costa Taurito (Aprobación de la Constitución de la Junta de Compensación, licencias de obra, licencias de primera ocupación, licencias de apertura, etcétera) ', la petición debe ser rechazada.
Al margen de lo indicado respecto a los actos de gestión, entre ellos la aprobación de la constitución de la entidad urbanística, la indefinición de la nulidad que se propugna menoscabaría elementales exigencias del principio de seguridad jurídica , en cuyo caso puede operar el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , según el cual las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, que se producen desde la publicación del fallo ( artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa )'. I segueix dient ' Y, por otro lado, la nulidad no se extiende a los actos sucesivos dictados en desarrollo y ejecución de dicho Plan Parcial . En ningún momento se refiere la sentencia impugnada a tales actos ni tampoco se emplea la fórmula empleada en algunas ocasiones para referirse genéricamente a todos ellos. Específicamente dirigida a la proyección de las consecuencias de la nulidad a tales actos se dirige la consideración que sigue.' Aquestes consideracions shan de posar en relació al contingut de la STS de 2 de febrer de 2011 , a les que fa referència la sentència dictada pel jutjat contenciós administratiu núm. 14 de Barcelona de 14 de febrer de 2017 quan ens diu ' Ninguna de estas sentencias hace expresa referencia a las consecuencias que la anulación podria tener en Proyectos de Reparcelación aprobados con base en las normas anul·lades' Aquesta sentència, si bé no és ferma, estima el recurs interposat per la mateixa recurrent Josel SL contra la desestimació de la petició de llicència dobres majors per a la construcció dun edifici en el carrer Farigola, sobre unes parcel.les de la mateixa UA que ens ocupa. I es que la mateixa sentència del TS ' No ha existido, pues, anulación de planeamiento allgunoi, sinó simple anulación de una obligación indebidamente impuesta a la propiedad, sin previa autorización legal oportuna'.
Per tant, si lAjuntament entén que per tal dimposar aquesta càrrega cal modificar el projecte de reparcel.lació té la possibilitat o tenia la possibilitat de fer- ho a l'empara de larticle 140.1 TRLUC. Certament, aquest article parla de la iniciativa per tal de procedir a laprovació del corresponent instrument de gestió, si bé, sentengui com a inicial o referit a modificacions posteriors, el cert és que està legitimat subsidiàriament, i res a fet. I entenc que aquesta inacció, ja sigui via 140.1TRLUC com via art.109 de la llei jurisdiccional, no la pot emprar per denegar la sol.licitud de llicéncia dobres presentada per la part actora.
Finalment afegir que si bé lAdministració realitza una inadmissió a tràmit de la sol.licitud de llicència, el cert és que entra en el fons de lassumpte i resolt sobre la seva concessió.
Tercer.- Costes Dacord amb larticle 139 de la llei jurisdiccional no imposo les costes processals atesa lexistència de pronunciaments judicials contradictoris, presentant el cas dubtes de dret.' SEGON: En aquesta alçada, els al·legats esgrimits per les parts en primera instància han mutat en motiu de crítica o de suport a la Sentència del Jutjat.
Tanmateix, haurem de recordar que sobre la mateixa situació, aquest Tribunal ja es va pronunciar a través de la Sentència núm. 841, de 23 de setembre de 2019 (apel·lació núm. 59/2017), els fonaments jurídics de la qual van ser del tenor literal que segueix: '
PRIMERO. Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 19 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona , desestimando el recurso formulado contra la calificada de denegación presunta (cuya conceptuación no se controvierte) de 'petición de licencia de obras mayores para la construcción de un edificio en la CALLE000 , número NUM000 ' de Barcelona.
La actora despliega los siguientes motivos en orden a la remoción del resultado procesal de la instancia, y estimación de su impugnación: -de la declaración judicial de nulidad de los arts. 31, 34 y 35 de la Modificación del Plan General Metropolitano, que contempla la unidad de actuación en cuyo seno se halla el suelo sobre el que ha de alzarse la construcción para la que se insta licencia, no se deriva la necesidad de aprobar una modificación del proyecto de reparcelación de la citada unidad; y -corresponde que se dé trámite a la licencia de obras solicitada hasta la resolución del correspondiente expediente (alegación sexta y última del citado recurso).
SEGUNDO. Como pone de relieve la apelante, en su postrero escrito de fecha 12 de julio de 2019, esta Sala, en sus autos de recurso de apelación nº 141/2017, ha tenido ya ocasión de pronunciarse acerca de la conformidad a derecho de la negativa administrativa al otorgamiento de licencia de obras peticionada por la misma, en idéntica unidad, y distinta finca, en base a las mismas razones que aquí aduce la apelada (y que se relacionan en el informe obrante al folio 32 del expediente administrativo). Razonamos en la sentencia que resolvía aquella apelación, firme, en los siguientes términos, enteramente trasladables al supuesto de autos: '
PRIMERO. Como las partes conocen y se relata además en la sentencia de instancia, el día 27 de mayo de 2.002 se aprobó una modificación puntual del Plan General Metropolitano que dio cobertura al Proyecto de reparcelación de la unidad de actuación número 5 'Hospital Militar-Farigola', inicialmente aprobado el día 5 de noviembre de 2.004 y definitivamente el 10 de mayo de 2.006.
Por sentencia de esta Sala y Sección número 913, de 3 de noviembre de 2.006 (recurso ordinario 241/2003 ), se declaró la nulidad de los artículos 31 , 34 y 35 de las normas urbanísticas de la citada modificación puntual, al considerarse que la normativa de temporal aplicación al caso (Ley 6/1998, de 13 de abril y Decret Legislatiu 1/1990, de 12 de julio) impedía atribuir a la comunidad reparcelatoria la obligación de hacer efectivo el derecho de realojo de los residentes afectados (obligación que, en este supuesto, había de traducirse -según los preceptos anulados- en el financiamiento por la comunidad de viviendas de protección oficial y en el pago de las indemnizaciones correspondientes por desalojo o traslado). Por sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.011 (Sala 3ª, Sección 5ª, recurso 6447/2006 ), quedó confirmada la de esta Sala.
En consecuencia, tal sentencia no anuló en absoluto la totalidad del plan que otorgaba cobertura jurídica al proyecto de reparcelación, que continuó amparado en esa modificación puntual, salvo en lo referido a los preceptos anulados, que hicieron devenir ineficaz el proyecto de reparcelación únicamente en cuanto a la partida en él contemplada en concepto de construcción de viviendas de protección oficial destinadas al realojo de afectados y a cargo de la comunidad reparcelatoria. No siendo así aplicable a este caso la jurisprudencia que cita la apelante en orden a que la nulidad del plan de cobertura (en el caso no producida, salvo en los artículos dichos) comporta la de los instrumentos de gestión que lo desarrollan, por lo que el proyecto de reparcelación de la unidad de actuación 5 continuaba plenamente vigente y aplicable, salvo en lo referido a la obligación anulada. Anulación que no supuso variación alguna en el aprovechamiento urbanístico de las fincas resultantes o la alteración de estas, sino únicamente en la vertiente meramente económica del proyecto, como ha ocurrido con otras sentencias, sin duda conocidas de las partes, que también lo han anulado parcialmente y modificado en lo referido a determinadas indemnizaciones en él establecidas.
Dicho de otra forma, la anulación de los artículos 31, 34 y 35 de la modificación puntual del plan, con su ineludible incidencia sobre el proyecto de reparcelación en ese único aspecto, no se produjo porque no existiese el deber de realojar a los afectados, sino porque el pago del coste de la edificación destinada al efecto se hizo recaer indebidamente sobre la comunidad reparcelatoria, cuando en méritos de la normativa por entonces vigente debía asumirlo la administración actuante. Sin que corresponda a un proyecto de reparcelación o a su modificación, como parece pretender la apelante, el establecer parámetros urbanísticos tales como la edificabilidad máxima autorizada o la densidad de viviendas, cuya fijación es competencia de los planes.
SEGUNDO. Solicitada en esta situación por la apelada licencia de obras para edificar en una parcela a ella adjudicada y distinta de aquella en la que debían radicar las viviendas de protección oficial originariamente destinadas al realojo de los afectados, informaron los servicios técnicos municipales en el sentido de no poderse otorgar porque, habiéndose impuesto a cargo del ayuntamiento en aquella sentencia el deber de materializar los derechos de realojo, ello comportaba la necesaria redacción de una modificación del proyecto de reparcelación para desafectar como vivienda de protección oficial el techo antes reservado al realojo y destinarlo a uso residencial libre, con la consecuente necesaria nueva determinación del aprovechamiento urbanístico del ámbito y reajuste de las adjudicaciones producidas, incorporándose los gastos requeridos para los realojos (indemnizaciones por traslado, diferencia de rentas, etc.) a cargo de los propietarios del ámbito. En base a este informe se requirió a la apelada para que completase la documentación aportada, incorporando informe favorable de la Dirección de Serveis de Gestió Urbanística una vez aprobada la referida modificación del proyecto de reparcelación y acreditase el inicio de la ejecución de las obras de urbanización de la unidad de actuación. Tras formular la apelada alegaciones, la licencia le fue denegada.
TERCERO. Como ya ha quedado apuntado y con absoluta corrección razona la sentencia de instancia, a la que no cabe atribuir por ello una errónea valoración de la prueba, la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2.006 no anuló la totalidad del plan que otorgaba cobertura al proyecto de reparcelación, sino únicamente los preceptos que amparaban la construcción de viviendas de protección oficial destinadas al realojo de afectados a cargo de la comunidad reparcelatoria, obligación que devino así inexistente en el proyecto de reparcelación. Y, dado que la comunidad reparcelatoria no debía asumir los gastos de realojo, se le derivaba la obligación de pago de las indemnizaciones por extinción de los contratos de arrendamiento, sin que pueda eludirse ni directa ni indirectamente el cumplimiento de aquella sentencia de la Sala, pues el proyecto de reparcelación no incluye ahora el derecho de realojo, sino la indemnización por extinción de derechos de arrendamiento, y la facultad de opción de los interesados que se preveía en el artículo 29 de la modificación puntual el Plan General Metropolitano había desaparecido, subsistiendo únicamente el derecho a la indemnización por extinción de arrendamientos. Pues si bien la reseñada sentencia no declaró, por no haber constituido el objeto del recurso en que se dictó, la nulidad del artículo 29 de sus normas urbanísticas, con arreglo al cual, 'la opción de la relocalización implicará la renuncia del arrendatario a cualquier indemnización en concepto de extinción de arrendamiento', la nulidad de sus artículos 31, 34, y 35, referidos a la imputación a la comunidad reparcelatoria del derecho de realojo (que con arreglo al artículo 31.1, iría a cargo de esa comunidad en los términos que se concretasen en cada proyecto de reparcelación), dejó sin contenido la facultad de elección entre el derecho de realojo y la indemnización por extinción de arrendamientos prevista en el citado artículo 29.
No de otra forma se pronunció esta Sala, para el proyecto de reparcelación de otra unidad de actuación del mismo ámbito y en relación con el citado artículo 29, en su sentencia número 1.007, de 27 de noviembre de 2.018 (rollo de apelación 87/2017 ), en el siguiente sentido: '(...) a pesar que la sentencia de esta Sección de 3 de noviembre de 2006, confirmada por el Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 5 ª, de 2 de febrero de 2011 , no expulsase del mundo jurídico ese precepto, seguramente porque nadie lo pretendió, nos hallamos ante una simple disposición reglamentaria, por lo demás nada afortunada en calificar de derecho real a un típico derecho personal de arrendamiento y que con todavía menor acierto tratando de incidir en la esfera de los derechos privados parece que trata de situar una renuncia de derechos en el supuesto banal de ejercicio de un derecho de opción por la relocalización.
De ninguna de las maneras. Este tribunal sigue y va a mantener que la naturaleza, características y efectos de una renuncia de derechos es la precedentemente expuesta de tal forma que la única interpretación saludable del precepto debe ser que la opción por la relocalización implicará la renuncia del arrendatario o inquilino a cualquier indemnización por el concepto de extinción del arrendamiento si es que procede con arreglo a derecho y, por lo expuesto, ninguna posibilidad de ajuste a derecho concurre en el presente caso ya que, por más esfuerzos que se hagan en sede de una posible renuncia tácita, en forma alguna cabe atisbar que concurran actos concluyentes igualmente claros e inequívocos.
Además, de la misma forma, decae y debe rechazarse la invocación a la misma renuncia en la perspectiva del artículo 60 del Reglamento de Gestión Urbanística ya que tampoco es dable partir de esa conclusión de renuncia concurrente.
Y en esa tesitura tampoco resulta obstáculo alguno que, en obligada aplicación del régimen equidistributivo, sin poderse partir de renuncia eficaz alguna, sea la administración la que en el instrumento equidistributivo impugnado -modificación del proyecto de reparcelación- se proceda a atender el debido establecimiento de las indemnizaciones a arrendatarios no renunciantes, en el marco del principio de justa distribución de beneficios y cargas.'
CUARTO. Siendo irrelevante, por lo ya dicho, a quién correspondiese la competencia para promover la modificación puntual del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación 5, parece no obstante evidente que el artículo 140 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, no excluye la iniciativa municipal, de oficio o a instancia de parte, cuando menos en el caso de que ni el porcentaje de propietarios establecido ni la entidad cooperadora la hubiesen ejercido en el señalado plazo de 3 meses o no lo hubiesen hecho correctamente.
Menos aún se excluye la competencia municipal para la elaboración de una operación jurídica complementaria del proyecto de reparcelación en el artículo 168 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña , pudiéndose notar que, desde la firmeza de la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2.006, que se produjo por la del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.011, ha dispuesto el ayuntamiento de tiempo más que suficiente para ejecutar cualquiera de tales posibilidades, Hasta el punto de constar a esta Sala, como así se recogió en nuestra sentencia número 959, de 22 de diciembre de 2.015 (rollo de apelación 201/2013 , seguido entre las mismas partes), que por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de los de Barcelona de 4 de julio de 2.011 , a instancia de la aquí apelada, se anuló una operación jurídica complementaria del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación 5, de 16 de julio de 2.009, mediante la que se habían incrementado las partidas indemnizatorias contempladas en la cuenta de liquidación provisional. Otro tanto ocurrió mediante sentencia del Juzgado número 4, de 21 de marzo de 2.012 , recaída en su recurso ordinario número 216/2010.
Por todo ello, no objetando la apelante el desajuste del proyecto presentado a los parámetros estrictamente urbanísticos de aplicación, es procedente desestimar el recurso interpuesto.'
TERCERO. De los anteriores razonamientos se colige la inadecuación a derecho del motivo que se esgrime por el Ayuntamiento para no acceder a la petición de licencia de obras, de modo que, no aduciéndose otros para la denegación, y en los estrictos términos en que ha suplicado la apelante en su escrito de apelación, para fallar congruentemente en la presente alzada, habrá de darse lugar a la misma, para estimar el recurso contencioso administrativo, con condena a la apelada según será de ver en el fallo de la presente, sin que, al resolverse la petición de licencia, pueda, como es lógico, el Ayuntamiento apelado contrariar los razonamientos que preceden.' Així les coses, sembla obvi que, per identitat de raó, el nostre veredicte haurà de ser el mateix.' Conviene añadir que el fallo de la Sentencia transcrita en último lugar, fue del siguiente tenor (las negrillas seran nuestras): 'Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Josel, S.L.' contra sentencia de 19 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, la cual revocamos.
Segundo. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella representación contra la denegación presunta de petición de licencia de obras para la construcción de un edificio en la CALLE000 , número NUM000 , de Barcelona, condenando al Ayuntamiento recurrido a admitir y tramitar la citada petición hasta su definitiva resolución.
También es preciso tener en cuenta que el suplico de la demanda interpuesta por JOSEL, S.L en los autos de los que trae causa la presente apelación se limitava a interesar que el Ayuntamiento fuese condenado a continuar la tramitación del expediente, sin necesidad de esperar a la modificación del proyecto de reparcelación de la unidad de actuación 5.
Sin embargo, no va ser necesario sustituir el fallo por una estimación parcial de la apelación deducida por el Ayuntamiento, pues en todos los pronunciamientos que hemos traído a colación hemos podido detectar el designio de que JOSEL, S.L obtuviese las licencias sol·licitadas para el caso de ser, el único motivo obstativo (que hemos rechazado como válido) el relativo a la modificación del proyecto de reparcelación.
Confirmaremos, pues, el fallo del Juzgado de instancia sin perjuicio de aclarar que debe ser interpretado en el sentido de 'reconocer a la actora el derecho a la concesión de la licencia' de no concurrir, en la fecha o periodo a que se refiere el art. 14.1 del Decret 64/2014, de 13 de maig, otro motivo de denegación debidamente fundado. De lo que se siguirá también que el Ayuntamiento deba resolver el expediente con la màxima celeridad y diligencia.
TERCERO: Conviene señalar que las rectificaciones y aclaraciones que acabamos de precisar no tendrán consecuencia alguna en las costas de la apelación. Máxime si añadimos que la acción emprendida por el Consistorio apelante no estaba excenta de un cierto grado de iusta causa litigandi.
Fallo
LA SALA HA ACORDADO:PRIMERO: Rectificar el ANTECEDENTE
SEGUNDO de nuestra Sentencia nº 995, de 7 de novembre de 2019, que queda redactado así: 'Disconforme amb las decisió que acabem d'esmentar, la part demandada ha deduït apel·lació en temps i forma; amb l'oposició de la part demandant'.
SEGUNDO: Rectificar el fallo de la misma Sentencia, cuyo primer párrafo quedarà redactado en los siguientes términos: 'DESESTIMAR el present recurs d'apel·lació núm. 252/2018, promogut per L'EXCM. AJUNTAMENT DE BARCELONA amb l'oposició de JOSEL, S.L i, conseqüentment, CONFIRMAR la Sentència núm. 151, de 26 de juliol de 2018, dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 5 de Barcelona en el procediment ordinari núm.
4/2017, en el benentès que el Consistori apel·lant haurà de resoldre l'expedient amb la màxima celeritat i haurà de concedir la llicència controvertida de no concórrer, en la data o període al qual es refereix l'art. 14.1 del Decret 64/2014, de 13 de maig, cap impediment legal aliè als aspectes debatuts en aquest procés'.
Hágase saber que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267.8 y 9 de la L.O.P.J. no cabe recurso alguno contra el presente auto que resuelve acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de ese artículo, sin perjuicio de los recurso que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal y que los plazos para los recurso que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el dia siguiente a la notifición del presente auto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado y paso a notificar. Doy fe.
