Sentencia-Auto Contencios...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 158/2019 de 13 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA

Núm. Cendoj: 08019330042020800012

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:368AA

Núm. Roj: AATSJ CAT 368/2020


Encabezamiento


Resoluciones del caso: STSJ CAT 2792/2020,
AATSJ CAT 368/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA - SECCIÓN CUARTA - BARCELONA
Recurso de Apelación 158/2019 Sección: APELACIÓN
Parte apelante: Ángel .
Representante de la parte apelante: JOSE MARIA ARGÜELLES PUIG
Parte apelada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA
Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT
AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Nº 1915/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente D. Eduardo Barrachina Juan
Magistrados:
Dª Mª.Luisa Pérez Borrat
Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
En Barcelona, a trece de julio de dos mil veinte.

Antecedentes

Único.- En fecha veintisiete de enero de dos mil veinte se dictó Sentencia en el presente Rollo de apelación que fue debidamente notificada a las partes, por la parte apelante, se presentó escrito solicitando aclaración de dicha Sentencia. Efectuado el correspondiente traslado a la parte contraria, la misma presentó escrito con las alegaciones que son de ver en las actuaciones.

Fundamentos

Primero.- El artº. 267 de la L.O.P.J., establece que los Jueces y Tribunales podrán en cualquier momento rectificar cualquier error material u omisión contenido en sus resoluciones.

Segundo.- Vistas las alegaciones de las partes esta Sala observa que se ha producido un error telemático en el envio y transcripción de la Sentencia por la que procede aclarar que el texto de la misma se correspnde con: '

CUARTO.- Aplicación de las Sentencias al caso de autos.

1. Sobre el alcance del incidente de ejecución de Sentencias.

Como ha quedado dicho en la Sentencia nº 121/2015, el incidente de ejecución de Sentencias no permite reabrir la fase declarativa del proceso, pero sí conseguir que la Sentencia se ejecute en sus estrictos términos.

Los Autos de 13 y 28 de noviembre ambos dictados en incidentes de ejecución de Sentencia tenían distinta finalidad. Solo el primero venía a cuestionar si los actos de ejecución se ajustaban a lo ejecutoriado.

Y la Sentencia nº 121/2015, dejó claro que como en el Auto se limitaba a ordenar que la Sentencia se ejecutase en sus estrictos términos, el recurso no podía prosperar.

Pero también dejó claro que (i) cuando se ejecuta una Sentencia el tiempo transcurrido ofrece particularidades que han de ser examinadas; (ii) que no era objeto de examen la legalidad de otras Resoluciones administrativas posteriores que no habían sido aún revisadas por el Juzgado; y (iii) que el examen del límite en la revocación de actos; la posibilidad de ampliar las plazas de la convocatoria y la de mantener las valoraciones obtenidas eran cuestiones que habrían de resolverse en la instancia cuando se conociera cuál era el resultado de las nuevas valoraciones, porque en el recurso de apelación no cabía anticiparse en el examen de estas cuestiones que debían plantearse una vez se hubiera dictado la Resolución que ponía fin al concurso, pues era en ese momento cuando todos los interesados conocían realmente cuál era su situación.

2.Sobre la nueva valoración.

Los actos administrativos dictados en ejecución de Sentencia respetan lo ejecutoriado porque han eliminado de la valoración la entrevista. La actora viene a señalar que se ha aplicado una regla de 3, pero solo ofrece unos datos no contrastados.

La STS de 18 de mayo de 2007 (RJ 2007 5859) nos ofrece un criterio de ejecución que puede ser aplicable al caso, pues estamos como allí ante una nulidad parcial en este caso de un acto de desarrollo de la convocatoria porque la entrevista no venía establecida en las bases de la convocatoria que son la ley del concurso.

Nos dice el TS que 'Tras lo anterior, corresponde ahora precisar cuál ha de ser el concreto alcance de esa parcial nulidad limitada solamente a seis preguntas del primer ejercicio.

Y lo que al respecto procede declarar es que sus consecuencias deben ser las siguientes: -La retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la calificación del primer ejercicio.

-La nueva calificación de ese primer ejercicio tomando solo en consideración para ello las 74 preguntas que conservan su validez, y ajustando las reglas de puntuación establecidas en la convocatoria a ese número de preguntas para que la valoración total de dicho primer ejercicio pueda abarcar el tramo de 0 a 10 puntos que igualmente establece la convocatoria [trasládese a la convocatoria de autos, suprimiendo la entrevista].

-La elaboración de la nueva lista de aprobados de ese primer ejercicio que resulte de lo anterior [entiéndase elaboración de la lista definitiva].

-La modificación de los actos posteriores del proceso selectivo solo en la medida en que resulte necesario para respetar el resultado de esa nueva lista de aprobados del primer ejercicio'.

En la convocatoria de autos hemos visto que algunos de los funcionarios que habían obtenido destino definitivo, han dejado de tenerlo en ejecución de Sentencia, lo que nos lleva a la siguiente cuestión: ¿Cuál ha de ser la situación jurídica de los terceros de buena fe? 3.Sobre los terceros de buena fe.

Son hechos no cuestionados que la promotora del incidente obtuvo un destino definitivo en la Resolución originaria de la convocatoria y que, con posterioridad, por efecto de las nuevas valoraciones no lo ha obtenido, por lo que está desempeñando un puesto de trabajo [al parecer idéntico] en funciones. También es incuestionado que la promotora del no tuvo nada que ver con aquella actividad administrativa declarada nula.

En nuestra Sentencia nº 121/2015, apuntábamos la posibilidad de que, de acuerdo con la nueva doctrina del Tribunal Supremo, se limitase los efectos de la revocación de actos y se articulase la posibilidad de ampliar las plazas de la convocatoria con el fin de evitar el perjuicio de los funcionarios que han venido desempeñando un puesto de trabajo en virtud de un nombramiento que se presumía legal y acertado.

La STS, de 16 de noviembre de 2015 (RJ 2015 5225), examina precisamente esta problemática. Se trataba de un error en la puntuación en el que no había intervenido la funcionaria cuya subsanación podía comportar que otra funcionaria tuviera mejor derecho.

El Tribunal Supremo, admitiendo que debía anular la actuación impugnada y retrotraer las actuaciones para que por la Administración resolviese lo procedente sobre el error y para el caso de que la puntuación de la funcionaria inicialmente nombrada fuera inferior a la de la recurrente se reconociera el derecho de ésta última a su nombramiento como funcionaria con todos los efectos desde que se produjeron para los demás aspirantes nombrados en su día.

Pero el TS añadía algo más: 'Y, también, para ese caso, la Administración habrá de considerar respecto de la situación de la Sra. Silvia cuanto hemos dicho respecto de quienes, años después de concluir el correspondiente proceso selectivo y haber sido nombrados funcionarios de carrera o personal estatutario fijo, ven sus nombramientos anulados como consecuencia de recursos interpuestos por otros aspirantes y sin que quepa reprocharles la causa de la anulación de la actuación administrativa. En este sentido, en la sentencia de 18 de enero de 2012 (RJ 2012, 207) (casación 1073/2009) hemos dicho que en lo posible debe respetarse el derecho de esos aspirantes ; en las de 17 de junio de 2014 (RJ 2014, 4626) (casación 1150/2013 ), 24 y 29 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5051) ( casación 2467 y 2428/2013 ), las dos de 8 de octubre de 2014 (RJ 2014, 6677) (casación 2457 y 2458/2013), de 15 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6388) ( casación 2459/2013 ) y de 22 de abril de 2015 (sic) (RJ 2015, 2819) (casación 2460/2013 ) hemos confirmado la decisión de la Sala de instancia de mantener como funcionarios a quienes se hallaban en tal situación; y hemos seguido directamente ese criterio en la sentencia de 29 de junio de 2015 (RJ 2015, 4105) (casación 438/2014 ), por entender que así lo exigen consideraciones de seguridad jurídica, buena fe y de equidad, de obligada observancia por el valor que los artículos 9.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y 3.2 y 7.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) les atribuyen de principios jurídicos o de elementos de necesaria ponderación en toda labor de interpretación y aplicación normativa'.

Es cierto que no estamos ante un proceso selectivo de acceso a la función pública, sino a un proceso de provisión de puestos de trabajo de mando, pero la protección de los terceros de buena fe no puede quedar limitada a los casos en que esté en juego el acceso a la función pública pues también son principios de derecho los de proporcionalidad, efectividad y responsabilidad.

Un Estado de Derecho debe sin duda cumplir con el principio de legalidad y ejecutar las Sentencias en sus estrictos términos, pero también ha de minimizar los efectos perjudiciales que su torpe actuación provoque.

Ninguna de las Resoluciones judiciales dictadas en el incidente de ejecución han autorizado a la Administración a desconocer estos principios ni a perjudicar innecesariamente a los funcionarios que, de buena fe, participaron en la convocatoria y obtuvieron un nombramiento definitivo, por lo que no se puede hacer recaer las perjudiciales consecuencias sobre los mismos.

Ello nos lleva a la siguiente cuestión: la posibilidad de ampliar plazas.

4.Sobre la posible ampliación de plazas.

En ejecución de Sentencia se ha producido un incremento del número de funcionarios que tiene derecho a obtener una plaza, número que excede de las plazas ofertadas y de las que quedaban vacantes a resultas.

La Administración sostiene que el efecto retroactivo impide considerar las vacantes que se hubieran producido después del proceso selectivo. Los razonamientos antes dichos son plenamente aplicables. Tal posibilidad fue incluso apuntada en la Sentencia nº 121/2015, y solo apuntada porque en aquel momento no se conocía el número exacto de funcionarios que podría obtener el nombramiento (incluyendo los originariamente nombrados).

La ampliación de plazas no es más que una consecuencia de una actuación de la Administración que se ha declarado nula de pleno derecho y cuyos efectos perjudiciales, como se ha dicho, no pueden recaer en los funcionarios que, de buena fe, participaron en el concurso de autos o de aquellos a quienes se les ha reconocido el derecho a ser nombrados funcionarios por la vía de extensión de efectos.

5. En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado por lo que procede reconocer al promotor del incidente apelante el derecho a obtener el destino definitivo que obtuvo en su día, con todos los efectos administrativos y económicos que procedan.' Todo ello en unidad de doctrina con sentencia previa dictada por esta Sala en autos 116/19.

Vistos los artículos invocados y demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA la aclaración de la sentencia nº 282/2020, en el sentido de : 1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ángel , contra el Auto arriba indicado, el cual se anula por no ser conforme a Derecho.

2º) Reconocer el derecho del demandante a obtener el destino definitivo que le fue adjudicado en su día, con todos los efectos económicos y administrativos que procedan.

3º) Sin imponer las costas en ninguna de las dos instancias.

La presente resolución forma parte íntegra de la sentencia nº 282/2020.

Contra la misma no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden, en su caso, contra la Resolución a que se refiere la presente.

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. al margen anotados.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado y paso a notificar; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.