Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 520/2015 de 06 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Núm. Cendoj: 28079330072016800016
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:210AA
Núm. Roj: AATSJ M 210/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33001255
NIG: 28.079.45.3-2011/0024880
Recurso de Apelación 520/2015
De: D./Dña. Delia
NOTIFICACIONES A: CALLE000 NUM NUM000 - DIRECCION000 , C.P.:28023 Rozas de Madrid,
Las (Madrid)
Contra: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AUTO
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Rafael Sánchez Jiménez
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a seis de Mayo del año dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 18 de Marzo de 2016 se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuyo Fallo fue del siguiente tenor literal: 'Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, en su propio nombre y representación, por Dª. Delia contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de Mayo de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 27 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 596/2011; Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la Sra. Delia , hasta un máximo de 400 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas'
SEGUNDO: Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de Abril de 2016, Dª. Delia , en su propio nombre y representación, interesó aclaración, rectificación y/o complemento de la Sentencia referida en el Antecedente anterior por cuanto, a su juicio, la imposición de costas resuelta en la misma carece de justificación, ante su ausencia de temeridad o mala fe a la hora de la interposición del recurso de apelación, incurriendo a su vez en incongruencia que le coloca en una situación total de indefensión, ante la desestimación de las justas pretensiones que ejercitó en el proceso de que la apelación traía causa.
TERCERO: En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial dispone: '1.
Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.
9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'.
SEGUNDO: Según expone de forma muy didáctica la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1999 , el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula dos regímenes distintos que coexisten: el recurso de aclaración de Sentencia y la rectificación de los errores materiales manifiestos, con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que la Sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la Jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le da ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del Fallo, concedido a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la Sentencia.
TERCERO: En atención a los criterios referidos en el Fundamento precedente, que derivan de lo dispuesto en las normas de aplicación, en este caso no cabe aclarar, ni rectificar, ni completar el Fallo pretendido porque las cuestiones alegadas por la recurrente no suponen materialmente la petición de aclaración, rectificación o complemento de algún concepto que pudiera haber quedado oscuro de forma que se planteasen dudas sobre la ejecución del Fallo de la resolución judicial, ni el mismo contiene omisión alguna respecto a la cuestión que constituía el objeto de la apelación. En efecto, lo que se dicen oscuridades, errores u omisiones no son tales sino, simple y llanamente, las conclusiones a las que llegamos respecto a las problemáticas concretas que se suscitaban. Estas conclusiones podrán estimarse ajustadas o contrarias a derecho, pero el cauce para combatir tales conclusiones no es, en ningún caso, una solicitud de aclaración, rectificación o complemento y menos cuando, con una pretendida aclaración, rectificación o complemento lo que se postula es, lisa y llanamente, que se modifique lo resuelto.
En todo caso, las aclaraciones, rectificaciones o complementos solicitados solo podrían referirse al Fallo mismo de la Sentencia o bien a algún elemento esencial para su adecuada ejecución, pero nunca a los razonamientos empleados en la fundamentación, o a las conclusiones a las que se llegó, que es los que discute la parte actora en su escrito, donde más que solicitar aclaración, rectificación o complemento lo que pretende es combatir tales fundamentos y conclusiones, lo que es propio de un recurso en vez de un incidente de aclaración, rectificación o complemento.
Así pues, se constata que la parte recurrente, a través de la utilización inadecuada de este incidente procesal, no parece solicitar aclaración, rectificación o complemento de algún párrafo del Fallo que pudiera resultar oscuro o ambiguo sino discutir los fundamentos y las conclusiones del propio Fallo recaído. Sin embargo, este Tribunal ya se ha pronunciado y ha dictado su Fallo y no procede su aclaración, rectificación o complemento más que en los casos tasados por la Ley, que en este supuesto no acontecen, por lo que la pretensión ejercitada debe ser objeto de desestimación.
En cualquier caso, y en aras a la máxima satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de la Sra.
Delia , indicarle que el criterio de la imposición de costas en base a la apreciación de la existencia de temeridad o mala fe fue sustituido, en nuestro derecho y para procesos en Primera o Única Instancia, por la reforma operada en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, razón por la que la Sentencia apelada, al haberse interpuesto el recurso con anterioridad a la entrada en vigor de la meritada modificación, aludió a aquél criterio. Ocurre que para el caso del resto de instancias, como es el caso de un recurso de apelación, el criterio de imposición de costas que rige, conforme al artículo 139.2 de la indicada Ley 29/1998 , es el del vencimiento salvo que el órgano Jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, circunstancias que en el caso analizado, y a juicio de esta Sección, no concurrían, motivo por el que no se expusieron.
Por lo demás, el derecho fundamental a que alude el artículo 24.1 de nuestra Norma Fundamental, y así lo ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2009 de 25 de Marzo , comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y motivada, pero no necesariamente favorable ( Sentencias del Tribunal Constitucional 61/2009 y 82/2009 entre innumerables otras), constituyendo la motivación la expresión de los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios, tanto de hecho como de derecho, fundamentadores de la decisión, siendo así que este aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, aunque sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria, ni patentemente errónea, ni manifiestamente irrazonada ni irrazonable, de las normas que se consideren adecuadas al caso.
En el supuesto analizado, a nuestro juicio, la Sentencia cuya aclaración, rectificación y/o complemento se solicita ni es incongruente, ni está inmotivada, ni es manifiestamente errónea, en el sentido expuesto, siendo así que lo único que se pretende con el incidente postulado es que, como ya avanzamos, se vuelva a juzgar un proceso en el que la Sección ya se pronunció sobre todas las cuestiones suscitadas, llegando a una conclusión racional que, aunque no se comparta, ello no supone una vulneración del derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, ni de ningún otro.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas porque, dada la regulación de la solicitud de aclaración o rectificación de una Sentencia que efectúa nuestro Ordenamiento Jurídico, en la tramitación y resolución de tales solicitudes no se ocasiona gasto alguno repercutible en aquel concepto, pese a que se aprecia cierta temeridad procesal en la parte promotora de este incidente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación La Sección, compuesta por los Magistrados 'supra' relacionados
Fallo
No haber lugar a la aclaración, rectificación ni complemento solicitados, en su propio nombre y representación, por Dª: Delia de la Sentencia dictada, en el presente recurso de apelación 520/2015, con fecha 18 de Marzo del año 2016 .Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que la misma es firme, al no poder interponerse recurso alguno contra ella.
Así lo acordamos mandamos y firmamos.

