Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 588/2016 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079330082018800013
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:226AA
Núm. Roj: AATSJ M 226/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33001255
NIG: 28.079.00.3-2016/0008178
Procedimiento Ordinario 588/2016X- 01
De: INNOVACION Y DESARROLLO LOCAL, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO
Contra: CONSEJERIA DE EMPLEO Y HACIENDA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE:
Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA LASTRA
Dña. JUANA PATRICIA RIVAS MORENO
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
ÚNICO.- La representación procesal de la parte recurrente ha presentado escrito solicitando la subsanación del error material cometido en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia dictada en el presente procedimiento. Para justificar la existencia del error se expone lo siguiente: ' PRIMERA.- Como relata la Sentencia a su Fundamento de Derecho primero, se promueve recurso contencioso, entre otros extremos, al considerarse indebidamente excluidas como subvencionables las acciones formativas ejecutadas por mi mandante 1.1, 2.1, 3.1, 3.2, 12.1, 13.1, 15.1 y 17.1.En su Fundamento de Derecho octavo, enjuiciadas las pruebas y los alegatos de las partes, por este Excmo Tribunal, se consideran indebidamente excluidas como legibles las acciones 1.1, 3.2 y 15.1.
En concreto, en su párrafo segundo, se recoge: 'Por cuanto se refiere a las acciones 1.1 y 3.2, resulta acreditado que se incumplieron los plazos establecidos en las bases reguladoras de la convocatoria para la comunicación de la relación de personas participantes. Sin embrago no podemos ignorar que, como ya hemos expuesto, la propia Administración demandada dictó en abril de 2013 una guía para la gestión de acciones formativas, Programas de acción profesional para el Empleo, Formación Presencial 2012-2013, en cuyo apartado 7 fijó un plazo más amplio para la comunicación de datos, fichas y documentación de los alumnos. Pues bien, en estas acciones, dado que la recurrente remitió la comunicación relativa a los participantes en dicho plazo, estimamos que no puede apreciarse el incumplimiento imputado en la resolución recurrida. Tampoco apreciamos ningún incumpliendo respecto del plazo de las comunicaciones exigidas respecto de la acción 15.1'.
Asimismo, al Fundamento de Derecho undécimo de la Sentencia se concluye: 'Lo expuesto en los anteriores fundamentos determina la estimación en parte del presente recurso, la anulación de la resolución recurrida en cuanto excluye como subvencionables las acciones 1.1, 3.2 y 15.1 y la retroacción del expediente administrativo para que se dé trámite de subsanación a la sociedad recurrente respecto de la exclusión de alumnos por discrepancias entre los datos comunicados en papel y los comunicados en la plataforma SFOC y a la vista de su resultado se resuelva lo procedente, (...)'.
Finalmente, la parte dispositiva de la Sentencia contiene el siguiente fallo: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mirian Rodríguez, (...), anulamos la resolución recurrida en cuanto excluye como subvencionables las acciones 1.1, 3.2 y 15.1, y acordamos la retroacción del expediente administrativo para que se dé trámite de subsanación a la sociedad recurrente respecto de la exclusión de alumnos por discrepancias entre los datos comunicados en papel y los comunicados en la plataforma SFOC y a la vista de su resultado se resuelva lo procedente y se recalculen los porcentajes cumplimiento de porcentajes de participación de colectivos especiales comprometidos, computando a los participantes en las acciones 1.1.3.2 y 15.1. Sin costas'.
SEGUNDA.- Revocada la Resolución recurrida, admitida la subvencionabilidad de la acción 3.2 y confirmada la exclusión como legible de la acción formativa 3.1, estimamos que la Sentencia incurre, en el penúltimo párrafo de su Fundamento Derecho octavo, en un error material manifiesto.
Dicho párrafo contiene: 'Por lo expuesto, debemos anular la resolución recurrida en cuanto excluye como subvencionables las acciones 1.1, 3.2 y 15.1 manteniendo la exclusión de las acciones 2.1, 3.2, 12.1, 13.1 y 17.1'.
Entendemos, dicho sea con los debidos respetos, que el citado párrafo contiene un error meramente material, manifiesto y subsanable en cualquier momento, al incluir como subvencionable la acción 3.2 para, a renglón seguido, excluir como legible la misma acción 3.2.
Atendiendo tanto a los Fundamentos de Derecho octavo y undécimo y parte dispositiva d la Sentencia, (que admiten como subvencionable la acción 3.2 y excluyen la acción 3.1), se solicita la rectificación y subsanación de la misma en el siguiente sentido: 'Por lo expuesto, debemos anular la resolución recurrida en cuanto excluye como subvencionables las acciones 1.1, 3.2 y 15.1 manteniendo la exclusión de las acciones 2.1, 3.1, 12.1, 13.1 y 17.1'.
Fundamentos
PRIMERO. - El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
SEGUNDO. - Efectivamente la lectura de la sentencia constata la existencia de un error material, pero no el que denuncia la parte recurrente.
Como se consigna en el Fundamento de Derecho Séptimo, la Acción formativa 3.1, con fecha de inicio el 18 de junio de 2013, los datos de participantes se comunican mediante correo electrónico y en el Registro el 25 de junio de 2013, y, por tanto, al sexto día de la iniciación del curso, y la Acción formativa 3.2, con fecha de inicio el 10 de junio de 2013, los datos de participantes se comunican mediante correo electrónico y en el Registro el 25 de junio de 2013. La parte recurrente reconoce expresamente el retraso en la comunicación.
A continuación, en el Fundamento Derecho Octavo se afirma que '-A la vista de los anteriores datos cumple manifestar que la propia parte recurrente reconoce que se incumplieron los plazos establecidos en las bases para la comunicación del curso en las acciones 13.1 y 17.1 y respecto del listado de alumnos en las acciones 2.1 y 3.2'.
Y continúa diciendo el citado Fundamento que ' por cuanto se refiere a las acciones 1.1 y 3.2, resulta acreditado que se incumplieron los plazos establecidos en las bases reguladoras de la convocatoria para la comunicación de la relación de personas participantes. Sin embrago no podemos ignorar que, como ya hemos expuesto, la propia Administración demandada dictó en abril de 2013 una guía para la gestión de acciones formativas, Programas de acción profesional para el Empleo, Formación Presencial 2012- 2013, en cuyo apartado 7 fijó un plazo más amplio para la comunicación de datos, fichas y documentación de los alumnos.
Pues bien, en estas acciones, dado que la recurrente remitió la comunicación relativa a los participantes en dicho plazo, estimamos que no puede apreciarse el incumplimiento imputado en la resolución recurrida ' Así las cosas, resulta evidente que el error material cometido está contenido en este concreto párrafo cuando se refiere, por error material de transcripción, a la acción formativa 3.2 cuando evidentemente, de lo resuelto se deduce con claridad que se está refiriendo a la acción 3.1.
Y este error se arrastra al penúltimo párrafo del mismo fundamento Octavo, cuando dice ' Por lo expuesto, debemos anular la resolución recurrida en cuanto excluye como subvencionables las acciones 1.1 , 3.2 y 15.1, manteniendo la exclusión de las acciones 2.1, 3.2, 12.1, 13.1 y 171 '; al Fundamento de Derecho Décimo, a cuyo tenor ' A la vista de lo resuelto, deberá recalcularse por la Administración el cumplimiento de los porcentajes de participación de colectivos especiales comprometidos, computando a los participantes en las acciones .1.1, 3.2 y 15.1 así como lo que resulte del trámite de subsanación de las discrepancias observadas entre los datos de alumnos comunicados en papel y los comunicados en la plataforma SFOC' ; al Fundamento Undécimo y Fallo en el que se consigna que se anula de la resolución recurrida en cuanto excluye como subvencionables las acciones 1.1, 3.2 y 15.1 y la retroacción del expediente administrativo para que se dé trámite de subsanación a la sociedad recurrente respecto de la exclusión de alumnos por discrepancias entre los datos comunicados en papel y los comunicados en la plataforma SFOC y a la vista de su resultado se resuelva lo procedente y se recalculen los porcentajes cumplimiento de porcentajes de participación de colectivos especiales comprometidos, computando a los participantes en las acciones 1.1, 3.2 y 15.1 manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento sobre pago de costas procesales y al Fallo.
TERCERO.- Así las cosas deben ser subsanados los errores materiales advertidos en los Párrafos segundo y penúltimo del Fundamento de Derecho Octavo, que quedarán redactados con el siguiente tenor literal: 'Por cuanto se refiere a las acciones 1.1 y 3.1 , resulta acreditado que se incumplieron los plazos establecidos en las bases reguladoras de la convocatoria para la comunicación de la relación de personas participantes. Sin embrago no podemos ignorar que, como ya hemos expuesto, la propia Administración demandada dictó en abril de 2013 una guía para la gestión de acciones formativas, Programas de acción profesional para el Empleo, Formación Presencial 2012-2013, en cuyo apartado 7 fijó un plazo más amplio para la comunicación de datos, fichas y documentación de los alumnos. Pues bien, en estas acciones, dado que la recurrente remitió la comunicación relativa a los participantes en dicho plazo, estimamos que no puede apreciarse el incumplimiento imputado en la resolución recurrida ' ' Por lo expuesto, debemos anular la resolución recurrida en cuanto excluye como subvencionables las acciones 1.1, 3.1 y 15.1, manteniendo la exclusión de las acciones 2.1, 3.2, 12.1, 13.1 y 171 '.
El Fundamento de Derecho Décimo, que quedará redactado con el siguiente tenor literal: ' A la vista de lo resuelto, deberá recalcularse por la Administración el cumplimiento de los porcentajes de participación de colectivos especiales comprometidos, computando a los participantes en las acciones .1.1, 3.1 y 15.1 así como lo que resulte del trámite de subsanación de las discrepancias observadas entre los datos de alumnos comunicados en papel y los comunicados en la plataforma SFOC' ; El Fundamento de Derecho Undécimo que quedará redactado con el siguiente tenor literal: ' A la vista de lo resuelto, deberá recalcularse por la Administración el cumplimiento de los porcentajes de participación de colectivos especiales comprometidos, computando a los participantes en las acciones .1.1, 3.1 y 15.1 así como lo que resulte del trámite de subsanación de las discrepancias observadas entre los datos de alumnos comunicados en papel y los comunicados en la plataforma SFOC '.
El Fundamento de Derecho Undécimo, que quedará redactado con el siguiente tenor literal: ' Lo expuesto en los anteriores fundamentos determina la estimación en parte del presente recurso, la anulación de la resolución recurrida en cuanto excluye como subvencionables las acciones 1.1, 3.1 y 15.1 y la retroacción del expediente administrativo para que se dé trámite de subsanación a la sociedad recurrente respecto de la exclusión de alumnos por discrepancias entre los datos comunicados en papel y los comunicados en la plataforma SFOC y a la vista de su resultado se resuelva lo procedente y se recalculen los porcentajes cumplimiento de porcentajes de participación de colectivos especiales comprometidos, computando a los participantes en las acciones .1.1.3.1 y 15.1 manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento sobre pago de costas procesales '.
Y el fallo , que quedará redactado con el siguiente tenor literal: ' Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mirian Rodríguez, en nombre y representación de Innovación y Desarrollos Local SL., contra la resolución dictada en fecha 11 de febrero de 2016 por delegación de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que, resolviendo el expediente de reintegro de subvenciones ref. FC24/2012/034CFF, se acuerda minorar en 61,134,99 euros la ayuda inicialmente concedida a la sociedad recurrente al amparo de la Orden 24/2012, con obligación de reintegrar la suma de 11,808,66 euros, anulamos la resolución recurrida en cuanto excluye como subvencionables las acciones 1.1, 3.1 y 15.1, y acordamos la retroacción del expediente administrativo para que se dé trámite de subsanación a la sociedad recurrente respecto de la exclusión de alumnos por discrepancias entre los datos comunicados en papel y los comunicados en la plataforma SFOC y a la vista de su resultado se resuelva lo procedente y se recalculen los porcentajes cumplimiento de porcentajes de participación de colectivos especiales comprometidos, computando a los participantes en las acciones .1.1., 3.1 y 15.1. Sin costas '.
Fallo
Se rectifican los errores materiales padecidos en el Sentencia en los términos consignados en el Razonamiento Jurídico Tercero de la presente resolución.Únase el presente auto a la sentencia y notifíquese a las partes, con expresión de los recursos que caben contra el mismo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que, en su caso procedan contra la resolución objeto de aclaración, cuyo plazo comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Srs. Magistrados de la Sección. Doy Fe.

