Sentencia-Auto Contencios...re de 2014

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 274/2011 de 01 de Septiembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 31201330012014800019

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2014:30AA

Núm. Roj: AATSJ NA 30/2014


Encabezamiento


AUTO Nº 299/2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Uno de Septiembre de Dos Mil Catorce.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 12-6-2014 se dictó por esta Sala Sentencia en el Rollo de apelación 274/2011 .



SEGUNDO .- La parte apelante solicitó la aclaración de la Sentencia en el sentido obrante en su escrito.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- El artículo 267 LOPJ establece: '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.'

SEGUNDO .- Se solicita aclaración de la Sentencia de fecha 12-6-2014 recaída en el Rollo de apelación nº 274/2011 respecto a la inadmitida pretensión relativa a la liquidación del IVA de 4T de 2005 y la sanción derivada de la misma.

Señala el Gobierno de Navarra no que no haya error alguno conforme a la doctrina de la Sala por cuanto que para el cómputo de la cuantía de la apelación debe estarse a la cuota instruida.

1.- Existe tal error material conforme a la apropia dicción literal de la Sentencia. Para el cálculo de la cuantía no haya que estar a lo que señala ahora por el apelado sino a lo que literalmente señala la Sentencia en su fundamento

SEGUNDO al establecer sus doctrina: '1.- Para cada liquidación tributaria, la cuantía vendrá determinada por la cuota tributaria (que es el valor económico de la pretensión deducida) de cada periodo liquidado y más en concreto existiendo , en su caso, diferencias entre las cantidades declaradas por la recurrente y las finalmente liquidadas por la Administración, para hallar la cuantía del recurso, es necesario determinar la diferencia entre la cuota declarada y la cuota liquidada por la Administración respecto de cada liquidación tributaria ( que es finalmente el verdadero y último valor económico de la pretensión).

2.-Respecto al IVA debe estarse a la liquidación correspondiente a cada trimestre y es que como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia, por todas STS 29-9-2005 ,:'... esta Sala ha declarado reiteradamente que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o, en su caso, con el mes natural, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), y hoy en el artículo 71.3º RD 1624/1992, de 29 de diciembre , de donde cabe inferir que, notoriamente, la cantidad objeto de regularización por la Administración Tributaria en concepto de cuota, y con relación a cada trimestre natural, no puede superar la suma de 25 millones de pesetas.'.

3.- Es posible la apelación de actos de cuantía inferior a la legal en razón a la conexión fáctico-material y jurídica de la impugnación , en los términos que hemos expuesto ut supra (y que no se comunica entre impuestos distintos).'.

2.- Y Conforme a esa doctrina literalmente y conforme a lo obrante en autos y en la propia Sentencia, existe un error a la hora de señalar las pretensiones inadmitidas, pues la diferencia entre a la cuota declarada y la cuota liquidada en lo relativo al 4T de IVA de 2005 excede de la cuantía legal de la apelación cuantía que se comunica a la sanción conforme a la doctrina que expone literalmente la Sentencia..

3.- Por ello debe rectificarse la Sentencia en el sentido de excluir de la Inamisibilidad del recurso de apelación a la liquidación del IVA del 4T de 2005 y su correspondiente sanción.



TERCERO .- Conclusión.

En consecuencia procede aclarar/rectificar el Fundamento de Derecho

SEGUNDO 4.- , el intitulado del Fundamento de DERCHO

TERCERO y el fallo debe tener la siguiente redacción: 1 .- El Fundamento de Derecho

SEGUNDO 4.- ( último párrafo del Fundamento) que dice: '4.-Así en el presente caso ,y conforme a esta doctrina, debe admitirse la apelación respecto de las liquidaciones del Impuesto de Sociedades y sus respectivas sanciones y declararse la inadmisibilidad de la apelación correspondiente a las liquidaciones de IVA y sus sanciones respectivas ( en este sentido STJNavarra de fecha 26-2-2013 Ap 19/2012)...).'.

...y debe decir por ser lo correcto: '4.- Así en el presente caso ,y conforme a esta doctrina, debe admitirse la apelación respecto de las liquidaciones del Impuesto de Sociedades y sus respectivas sanciones así como la liquidación de IVA 4T de 2005 y su correspondiente sanción; y declararse la inadmisibilidad de la apelación correspondiente al resto de las liquidaciones de IVA y sus sanciones respectivas ( en este sentido STJNavarra de fecha 26-2-2013 Ap 19/2012)...).'.

2.El intitulado del Fundamento de Derecho Tercero señala: '.-

TERCERO .- Del fondo del resto de pretensiones admisibles en apelación: liquidaciones y sanciones por Impuesto de Sociedades.'.

Y ahora queda , por ser lo correcto, quedando incólumes sus razonamientos: '

TERCERO .- Del fondo del resto de pretensiones admisibles en apelación liquidaciones y sanciones.' 3- El fallo de la Sentencia dice: 1.- Que debemos declarar como declaramos la inadmisibilidad parcial de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 202/2011 de fecha 11-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº34/2010 y, en concreto, en lo referente a las liquidaciones y sanciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2003,2004,2005 y 2006.

2.-Respecto del resto de liquidaciones y sanciones apeladas correspondientes al Impuesto de Sociedades, debemos estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada Sentencia, anulando y dejando sin efecto la misma en este sentido y aspecto, así como el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 21-12-2009, con los efectos de ello derivados.

3.- No procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

...y debe decir por ser lo correcto: '1.- Que debemos declarar como declaramos la inadmisibilidad parcial de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 202/2011 de fecha 11-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº34/2010 y, en concreto, en lo referente a las liquidaciones y sanciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido salvo las liquidaciones y sanciones correspondientes al 4T de 2005.

2.-Respecto del resto de liquidaciones y sanciones apeladas correspondientes al Impuesto de Sociedades y las mencionadas correspondientes al IVA del 4T de 2005 , debemos estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada Sentencia, anulando y dejando sin efecto la misma en este sentido y aspecto, así como el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 21-12-2009, con los efectos de ello derivados.

3.- No procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

Fallo

En atención a los hechos y razonamientos jurídicos expuestos, la SALA ACUERDA: 1.- Aclarar y rectificar la Sentencia de fecha 12-6-2014 recaída en el rollo de apelación 274/2011 el Fundamento de Derecho

SEGUNDO, el intitulado del Fundamento de Derecho Tercero 4.- , y el FALLO en los términos recogidos en el razonamiento Jurídico

TERCERO de este Auto.

2.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Dése a los autos el curso legal.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados expresados en el encabezamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.