Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 473/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA
Núm. Cendoj: 31201330012019800010
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:40AA
Núm. Roj: AATSJ NA 40:2019
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona/Iruña, a once de junio de dos mil diecinueve
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de marzo de 2019 se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'1º.- Estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr Ubillos en nombre y representación de GLOCAL INFLUENCE SL y en su consecuencia:
1º- Revocamos la Sentencia nº 161/2018 de 3 de septiembre recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario 186/2017 sin imposición de las costas de esta instancia.
2º- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo anulando la resolución del Director del área de gobierno transparente del Ayuntamiento de Pamplona de 17 de mayo de 2017, por la que denegaba el requerimiento efectuado en orden a cesar la vía de hecho denunciada,declarando que el Ayuntamiento ha incurrido en vía de hecho por falta de procedimiento, al adjudicar a diferentes empresas y medios de comunicación la publicidad institucional contratada por dicha institución a partir del 1 de enero de 2016. Sin costas.'
SEGUNDO.-Por parte del Ayuntamiento de Pamplona se solicitó aclaración del párrafo segundo del fallo en el sentido de concretar las adjudicaciones en las que ha incurrido el Ayuntamiento en vía de hecho , limitándola a la contratación de inserción de publicidad en medios exclusivamente digitales.
Dado traslado al resto de partes personadas, la apelante se opuso al considerar que los términos de la sentencia de apelación eran claros.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Fundamentos
PRIMERO.-El Ayuntamiento de Pamplona solicita la aclaración de la sentencia 58/2019 en orden a concretar las adjudicaciones en las que ha incurrido el Ayuntamiento en vía de hecho , limitándola a la contratación de inserción de publicidad en medios exclusivamente digitales.
SEGUNDO.-Establece el art. 267 de la L.O.P.J. que '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado'.
Siendo esto así, no cabe por vía de aclaración de una resolución dar a ésta un contenido de fondo distinto del que se desprende de su fundamentación jurídica. En este sentido el Tribunal Constitucional tiene declarado que la aclaración no permite corregir errores judiciales de calificación jurídica ( SSTC 19/88, 16/91, 48/99 112/99) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas ( STC 231/91), siendo igualmente inadecuada para anular o sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario ( STC 352/93 y 19/95). Por tanto, cuando la rectificación pretendida, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva operación de valoración o apreciación en Derecho, se excede de los límites de la aclaración, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, consagrado en el art. 24 C.E. ( STC 218/1999).
La STC señala que: 'el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que 'este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello' ( SSTC 180/1997, 27 de octubre , FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo , FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre , FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 , y 56/2002, de 11 de marzo , FJ 4, entre otras). Por ello, 'el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' ( SSTC 48/1999, 22 de marzo , FJ 2 , 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4).
Ciertamente, este Tribunal también ha declarado reiteradamente que el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes resulta perfectamente compatible con la previsión legal del recurso de aclaración, esto es, con la articulación de un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones con fuerza de cosa juzgada formal, en la medida que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia ( SSTC 180/1997, 27 de octubre , FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo , FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4).
TERCERO.-En este caso, no procede aclaración alguna dado que el fallo de la sentencia es congruente con los términos en los que se planteó la litis, particularmente con el petitum de demanda y del recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la solicitud, manteniendo la sentencia en sus propios términos.
En consecuencia, visto el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes,
Fallo
No ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada en el presente Procedimiento Ordinario rollo de apelación 473/2018 solicitada por el letrado del Ayuntamiento de Pamplona, que se mantiene en sus propios términos.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados expresados en el encabezamiento. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica vía telemática anterior resolución a los procuradors Srs. ARAIZ, UBILLOS y LETRADO IRIBARREN GARCÍA, haciéndoles saber que contra la misma no cabe RECURSO ALGUNO.Doy fe.
