Sentencia-Auto Contencios...io de 2011

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1337/2009 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: VILLARES NAVEIRA, LUIS

Núm. Cendoj: 48020330022011800007

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJPV:2011:956

Núm. Roj: AATSJ PV 956/2011


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 00.01.3-09/002452
Procedimiento: Ordinario 1337/09-2 Sección: 2
Demandante: Clemente
Representante: XABIER NUÑEZ IRUETA
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Demandado: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA
Represent. Mª MONTSERRAT COLINA MARTINEZ
ACTUACIÓN RECURRIDA :
ACUERDO DE 9-7-09 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000
CONTRA ACUERDO DEL SERVICIO DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE
LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2006. ¡
AUTO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:D. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
D. LUIS VILLARES NAVEIRA
Siendo Ponente D. LUIS VILLARES NAVEIRA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de julio de dos mil once
Dada cuenta; el escrito presentado por el Procurador D. Xabier Núñez en representación de don
Clemente únase y dése traslado a la parte contraria.

Antecedentes

ÚNICO.- En la presente causa se ha dictado sentencia nº 424/2011, en fecha 10 de junio de 2011 , que ha sido notificada a las partes.

Por el Procurador D. Xabier Núñez en representación de don Clemente se ha presentado escrito en el que se solicita aclaración de dicha sentencia en relación con el punto segundo, letra b, del fallo de la misma.

Fundamentos

Primero-. Motivo de la solicitud de aclaración de sentencia.

Solicita la representación del Sr. Clemente la aclaración de la sentencia por desconocer si el fallo implica que la cantidad de 21.752,50 euros debe integrarse al 25% o al 35%, porcentajes a los que se refiere el art. 16.2.c de la Norma Foral 10/1998, de IRPF.

Segundo-. Régimen legal aplicable relativo a la aclaración de sentencias.

Establece el art. 267 de la LO 6/1985, del Poder Judicial , que: '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.' Por su parte, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, prevé, en consonancia con la LOPJ que: 'Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección.

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla .' En consecuencia está la Sala legitimada para llevar a cabo la corrección de errores materiales así como aclarar conceptos oscuros, bien de oficio, bien, como en el caso de autos, a instancia de parte.

Tercero-. Sobre la concurrencia de las circunstancias que justifican la corrección de error material o de causa de aclaración de conceptos oscuros.

El art. 16.2.c de la Norma Foral 10/1998 establece que: 'c) En el caso de rendimientos derivados de prestaciones de jubilación de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 15.5.a) 5.ª de esta Norma Foral, percibidas en forma de capital, que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, el 35 por 100 y en el caso de los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban, el 25 por 100 . '.

En el FJ 5º de la resolución se explica cuál es el origen que se tiene por probado en la sentencia en relación a esa cantidad de dinero, que son los rendimientos derivados de la dotación inicial. Señala el inciso inicial del párrafo 2 de este FJ que: ' Descartado que sea una dotación inicial por falta de prueba, existen varios indicios en la documentación aportada para entender que nos encontramos ante rendimientos financieros del Fondo producidos como consecuencia de la dotación inicial y otras operaciones de inversión realizadas por el Fondo .' Si tenemos en cuenta que la dotación inicial se produce en 1992 y es consecuencia de las aportaciones anteriores a esa fecha, satisfechas por el trabajador (FJ 4º B), dado que el momento en que se produce el hecho imponible es 2006, el período transcurrido entre la satisfacción de la prima y la percepción del rendimiento en forma de capital a consecuencia de ella es superior a ocho años, por lo que sólo cabe aplicar el tipo del 25% , por lo que no cabe aclarar la parte dispositiva de la resolución, puesto que no se presentan dudas en la resolución sobre el período de tiempo transcurrido entre la aportación de la prima (anterior a 1992) y la percepción del capital (2006).

Cuarto-. Sobre las costas del incidente.

No se aprecia que concurra ninguno de los supuestos previstos en el artículo 139.1 de la LJC-A ; por lo que no procede efectuar expresa imposición sobre las costas devengadas en el presente incidente.

Fallo

Primero -. No ha lugar a la solicitud de aclaración de sentencia en la resolución nº 424/2011 recaída en el Procedimiento Ordinario nº 1337/2009, cuya parte dispositiva debe mantenerse inalterada.

Segundo -. No efectuamos expresa imposición de costas del incidente.

Incorporese esta resolución al libro de y llévese testimonio a los autos principales.

MODO IMPUGNACIÓN : Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( artículo 267.7 LOPJ ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y, en todo caso, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 267.8 LOPJ ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, la Secretario, doy fe.