Sentencia-Auto Contencios...io de 2011

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1358/2009 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: VILLARES NAVEIRA, LUIS

Núm. Cendoj: 48020330022011800008


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 00.01.3-09/002484
Procedimiento: Ordinario 1358/09-2 Sección: 2
Demandante: ALCOTECNICA INVESTMENT S.L.
Representante: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU
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Demandado: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA
Represent. M MONTSERRAT COLINA MARTINEZ
Otros demandados: AYUNTAMIENTO DE ARRANKUDIAGA
Represent. MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS
ACTUACIÓN RECURRIDA :
ORDEN FORAL 792/2009 DE 24 DE JULIO DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA POR LA QUE
SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LA 2ª REVISION DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO
MUNICIPAL DE ARRANKUDIAGA EN LO QUE ATAÑE A LAS DETERMINACIONES QUE AFECAN AL
SECTOR INDUSTRIAL 'ARBIDE'. ***. ¡
AUTO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:D. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:D. ANGEL RUIZ RUIZ
D. LUIS VILLARES NAVEIRA
Siendo Ponente D. LUIS VILLARES NAVEIRA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de julio de dos mil once.
Dada cuenta; el escrito presentado por la Procuradora Sra. González Cobreros en representación del
Ayuntamiento de Arrankudiaga únase y dése traslado a las demás partes.

Antecedentes

ÚNICO.- En la presente causa se ha dictado sentencia nº 484/2011 en fecha 30 de junio de 2011 , que ha sido notificada a las partes.

Por el Ayuntamiento de Arrankudiaga se ha presentado escrito en fecha 15 de julio de 2011 en el que se solicita aclaración o complemento del fallo de la sentencia, por entender que lo procedente es 'declarar la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto' por las razones expuestas en el escrito presentado.

Fundamentos


PRIMERO-. Motivo de la solicitud de aclaración de sentencia.

Solicita la representación de Arrankudiagako Udala la aclaración de la sentencia por no constar en el 'fallo' de la resolución la desestimación de una de las peticiones del recurrente al formular la demanda, consistente en la atribución a la parcela de la actora de la condición de suelo urbano consolidado. Por ello entiende que debiera figurar en la parte dispositiva que la estimación es parcial, pues del cuerpo de la sentencia se deduce tal conclusión.



SEGUNDO-. Régimen legal aplicable relativo a la aclaración de sentencias.

Establece el art. 267 de la LO 6/1985, del Poder Judicial , que: '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.' Por su parte, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, prevé, en consonancia con la LOPJ que: 'Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección.

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla .' En consecuencia está la Sala legitimada para llevar a cabo la corrección de errores materiales así como aclarar conceptos oscuros, bien de oficio, bien, como en el caso de autos, a instancia de parte.



TERCERO-. Sobre la concurrencia de las circunstancias que justifican la corrección de error material o de causa de aclaración de conceptos oscuros.

En el procedimiento que nos ocupa asiste la razón a la parte solicitante de la aclaración, puesto que en efecto, el FJ 4º concluye con meridiana claridad que: ' Por contradecir ambas situaciones de hecho las exigencias previstas en el art. 11.1 a) y 11.3.a) LSUE para ser considerado el suelo ocupado por las edificaciones industriales existentes en el Sector la clasificación como suelo urbano con categoría de consolidado, debe rechazarse este motivo del recurso .'.

En consecuencia es obvio que la sentencia por medio de este FJ establece la desestimación de la petición segunda de la demanda. Por lo tanto acoge la primera petición (esto es, la anulación de la resolución) pero no la segunda, esto es, la atribución de determinada clasificación urbanística a la parcela del recurrente.

Ello implica efectivamente la estimación únicamente parcial de la demanda.

Esto implica la existencia de un error material, consistente en la adecuación del contenido del fallo a la fundamentación de la sentencia, que con claridad expone el razonamiento de la Sala para adoptar la decisión.

Así las cosas, la redacción actual del fallo, es: ' Que, con ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo nº 1358/2009 interpuesto contra la Orden Foral 792/2009 de 24 de julio, por la que se aprueba definitivamente la 2ª revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Arrankudiaga en lo que atañe a las Determinaciones que afectan al Sector Industrial de Arbide, debemos: Primero: declarar la disconformidad a derecho de la resolución recurrida que, en consecuencia, anulamos.' Debe ser la siguiente, con la corrección del error material en negrilla subrayada: ' Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo nº 1358/2009 interpuesto contra la Orden Foral 792/2009 de 24 de julio, por la que se aprueba definitivamente la 2ª revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Arrankudiaga en lo que atañe a las Determinaciones que afectan al Sector Industrial de Arbide, debemos: Primero: declarar la disconformidad a derecho de la resolución recurrida que, en consecuencia, anulamos; desestimar el recurso en todo lo demás . '

CUARTO-. Sobre las costas del incidente.

No se aprecia que concurra ninguno de los supuestos previstos en el artículo 139.1 de la LJC-A ; por lo que no procede efectuar expresa imposición sobre las costas devengadas en el presente incidente.

Fallo

Primero -. Ha lugar a la solicitud de rectificación de error material en la Sentencia nº 484 /2011 recaída en el Procedimiento Ordinario nº 1358/2009, cuya parte dispositiva debe decir: 'Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo nº 1358/2009 interpuesto contra la Orden Foral 792/2009 de 24 de julio, por la que se aprueba definitivamente la 2ª revisión de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal de Arrankudiaga en lo que atañe a las Determinaciones que afectan al Sector Industrial de Arbide, debemos: Primero: declarar la disconformidad a derecho de la resolución recurrida que, en consecuencia, anulamos; desestimar el recurso en todo lo demás .' Manteniéndose el resto del fallo inalterado.

Segundo -. No efectuamos expresa imposición de costas del incidente.

Incorporese esta resolución al libro de y llévese testimonio a los autos principales.

MODO IMPUGNACIÓN : Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( artículo 267.7 LOPJ ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y, en todo caso, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 267.8 LOPJ ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, la Secretario, doy fe.

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