Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1672/2009 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: VILLARES NAVEIRA, LUIS
Núm. Cendoj: 48020330022011800003
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJPV:2011:951
Núm. Roj: AATSJ PV 951/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 48.04.3-08/001765
Procedimiento: Apelación 1672/09Sección: 2 NRT
Juzgado origen: Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 (Bilbao)
Procedimiento origen: Abreviado 337/08
Apelante: ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-
Representado por: ABOGADO DEL ESTADO
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Apelado: Benita
Representado por: GAIZKA GARZON BOLADO
ACTUACIÓN RECURRIDA :
RESOLUCIÓN DE 18-02-08 DE LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ÁLAVA EN EL
EXPEDIENTE 010020080000902
AUTO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:D. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
D. LUIS VILLARES NAVEIRA
Siendo Ponente D. LUIS VILLARES NAVEIRA.
En Bilbao, a dieciséis de noviembre de dos mil once.
Antecedentes
ÚNICO.- En la presente causa se ha dictado sentencia nº 485/2011 de fecha 30 de junio de 2011 , en cuya parte dispositiva se dice textualmente: 'Que, con ESTIMACIÓN de la presente apelación nº 1672/2009 .......' Con fecha 18 de julio y 28 de julio de 2011 respectivamente, se han presentado escritos por el Abogado del Estado, apelante y por Dª. Benita apelada, interesando ambos la aclaración de la sentencia; de dichos escritos se dió el oportuno traslado a la parte contraria, el cual fue evacuado según obra en autos.Fundamentos
Primero-. Motivo de la solicitud de aclaración de sentencia.Solicita la representación de la Abogacía General del Estado la aclaración de la sentencia nº 485/2011 dictada en este procedimiento por la contradicción existente entre el FJ relativo a la imposición de costas y la parte dispositiva, pues en él se imponen las costas por desestimación del recurso, pero el apartado primero de la parte dispositiva señala la estimación del mismo.
La parte apelada se une a la petición de aclaración por los mismos motivos.
Segundo-. Régimen legal aplicable relativo a la aclaración de sentencias.
Establece el art. 267 de la LO 6/1985, del Poder Judicial , que: '1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.
9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.' Por su parte, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, prevé, en consonancia con la LOPJ que: 'Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección.
1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.
Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.
1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla .' En consecuencia está la Sala legitimada para llevar a cabo la corrección de errores materiales así como aclarar conceptos oscuros, bien de oficio, bien, como en el caso de autos, a instancia de parte.
Tercero-. Sobre la concurrencia de las circunstancias que justifican la corrección de error material o de causa de aclaración de conceptos oscuros.
En el procedimiento que nos ocupa asiste la razón a ambas partes en el sentido de que es evidente la discordancia existente entre los fundamentos jurídicos de la sentencia y el encabezamiento de la parte
Fallo
Tal como aduce la apelada, existe un evidente error tipográfico en el encabezamiento del Fallo, que dispone ' Que, con ESTIMACIÓN de la presente apelación nº 1672/2009...' Y decimos que el error tipográfico está aquí pues el apartado primero del Fallo, en consonancia con todo el razonamiento jurídico del cuerpo de la sentencia concluye la desestimación del recurso. Por ello se dice literalmente a continuación que: 'debemos: Primero: declarar la conformidad a derecho de la resolución recurrida que, en consecuencia, confirmamos;' Esto por consecuencia de lo establecido como conclusión de la fundamentación jurídica, que se compendia en el FJ 4º, donde se señala que: 'Cuarto-. Consecuencias de la aplicación de la doctrina expuesta a este procedimiento.La argumentación expuesta en el FJ precedente, (...) debe conducir a la desestimación total de las pretensiones actoras, procediendo así este Tribunal a declarar la conformidad a Derecho de la resolución recurrida ( Arts. 68.1.b y 70.1. LJC-A ).' En coherencia también con este pronunciamiento, el FJ 5º y el apartado segundo del Fallo establecen la condena en costas al recurrente.
En consecuencia debe aclararse la sentencia en el sentido de que en el encabezamiento del Fallo, donde dice 'ESTIMACIÓN' debe decir 'DESESTIMACIÓN', manteniendo el resto de la resolución invariable.
Cuarto-. Sobre las costas del incidente.
No se aprecia que concurra ninguno de los supuestos previstos en el artículo 139.1 de la LJC-A ; por lo que no procede efectuar expresa imposición sobre las costas devengadas en el presente incidente.
PARTE DISPOSITIVA : Primero -. Ha lugar a la solicitud de aclaración en la Sentencia nº 485/2011 recaída en el Recurso de Apelación nº 1672/2009 , cuyo encabezamiento de la parte dispositiva debe decir: 'DESESTIMACIÓN', en lugar de 'ESTIMACIÓN', manteniéndose el resto de la resolución invariable.
Segundo -. No efectuamos expresa imposición de costas del incidente.
Incorporese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firma los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal.
