Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 46/2014 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBÉN
Núm. Cendoj: 50297370012019800010
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1273AA
Núm. Roj: AAAP Z 1273/2019
Encabezamiento
AUTO ACLARACION
SENTENCIA Nº 227/2019
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBEN BLASCO OBEDE
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
En Zaragoza, a quince de Julio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2019 , y tras su notificación se presentaron escritos solicitando aclaración, rectificación o complemento de la misma en los términos que se indican en los Fundamentos Jurídicos de esta resolución. Se dio traslado a las demás partes.
Por la representación de Jose Manuel y Moises se presentó escrito oponiéndose a la aclaración formulada por la Abogacía del Estado.
Fundamentos
PRIMERO .- En los términos que se detallan en los correspondientes escritos, al amparo de los diversos supuestos del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se han presentado solicitudes de aclaración de puntos oscuros, rectificación y complemento, avanzándose ya que no se va a realizar una nueva valoración de la prueba, ni rectificando la ya hecha ni valorando nuevos medios probatorios; y si bien es cierto que la doctrina general entiende que las rectificaciones lo son sobre la parte dispositiva, ha de acogerse la opinión de que pueden afectar también al resto de la sentencia, máxime cuando se observan en ella errores ajenos a la valoración de la prueba que no aparecen justificados ni argumentados, siendo necesario, en ocasiones, adecuar las rectificaciones que han de producirse en el fallo con otras de la fundamentación jurídica o de los hechos probados por coherencia interna de la resolución, siempre y cuando no se produzca una nueva valoración de la prueba, que por grave que sea el error padecido no puede volver a valorarse en esta fase procesal, acogiéndose en el presente la doctrina del Auto de 6 de Febrero de 2019, Recurso 2615/2017.
Aclaraciones solicitadas por la representación de Emiliano .
1ª.- En relación con la pena del delito de malversación de caudales públicos. Impuesta la de tres años de prisión al amparo del artículo 432 del Código Penal vigente al momento de cometerse los hechos, se solicita la aplicación de dicho precepto en la redacción que le fue dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, que señala una pena que oscila entre dos y seis años de prisión. Pues bien, al igual que hizo la sentencia anulada, se ha aplicado en la que se pretende aclarar los preceptos del Código Penal vigente al cometerse los hechos enjuiciados por considerar que era más beneficioso para los acusados. De conformidad con la doctrina jurisprudencial, en supuestos como el presente, ha de estarse a la valoración conjunta del Código Penal aplicable en cada momento, es decir, no puede ser de aplicación para un delito un precepto vigente al momento de cometerse los hechos y para otro delito perpetrado al mismo tiempo un artículo en la redacción dada por una ley posterior a ese momento, y así lo decía ya la sentencia anulada. A juicio del Tribunal, la cuestión ahora suscitada no lo fue en el plenario por lo que integra una cuestión nueva que no puede ser objeto de discusión en este momento procesal, resultando que según el escrito de conclusiones definitivas para el delito de cohecho se habla de la aplicación del Código vigente en 2008 y ahora para el de malversación se pide la que entró en vigor en el año 2105, pretendiéndose en el escrito de aclaración una extraña alegación a la penalidad de Felicidad ; así mismo, se funda la aplicación del código vigente tras el 1 de julio de 2015 en que produciría una rebaja de la pena impuesta en la sentencia anulada en la que no se tiene en cuenta atenuante alguna. En definitiva, la cuestión no puede ser suscitada de forma tan simple en este momento procesal. Se rechaza la aclaración.
2ª.- Nulidad por infracción del principio acusatorio y vulneración de la tutela judicial efectiva con causación de indefensión.- Es cierto que se alegó en cuestiones previas y no se ha resuelto expresamente.
Sobre el delito de cohecho del Epígrafe E2 se sustenta la alegación por supuesta alteración del escrito de acusación del Ministerio Fiscal presentado con anterioridad a la presente vista oral y elevado posteriormente a definitivo en relación con el presentado en la fase intermedia del procedimiento. Se invoca que los mismos hechos que en el anterior escrito acusatorio y juicio oral se consideraban como 'patrocinio' y se dictó respecto de ellos una sentencia absolutoria para Felicidad , en el presente se califican subrepticiamente como cohecho para eludir la absolución anterior.
Pues bien, del examen de la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2016 , tanto de su relato fáctico (folios 138 a 140) como de los Fundamentos Jurídicos (folios 200 a 201), la condena por cohecho de Emiliano y Alberto se basa en las entregas de dinero hechas por parte del primero al segundo, una primera de 2.000 euros en julio de 2008 y otras dos más efectuadas entre el 19 y 31 de diciembre de ese año, entregas realizadas en compensación por la contratación de NTA y en las que precisamente también se funda la condena que ahora se ha pronunciado, lo que ha llevado al Tribunal a considerar que no se había producido la infracción que se proclama. La sentencia anulada ninguna absolución contiene para Emiliano en relación con el 'Epígrafe E2'. Ha de estarse a la narración fáctica del escrito de acusación del Ministerio Fiscal contenida en el folio 78306 (tomo 224) y no a la calificación recogida en los folios 78328 y 78329, y a esa narración se mantuvo, como no podía ser menos, la sentencia anulada.
Como se ha dicho, la nulidad se alegó en la fase de cuestiones previas y que no se resolvió en la sentencia de manera expresa, pero sí tácitamente en base a lo expuesto, por lo que no procede hacer modificación alguna de la sentencia.
3ª.- En relación con la incorporación a los autos de las grabaciones de las escuchas telefónicas . La cuestión ha sido resuelta con detalle en la sentencia impugnada, a la que nos remitimos.
4ª.- En relación con las facturas sobre las que se declara la falsedad documental. Se trata de una cuestión de valoración de prueba constando en la sentencia los argumentos por los cuales se considera que se ha producido una falsedad documental. Cierto que en la relación elaborada por Leopoldo hay mas facturas que las reseñadas en la sentencia y que no han sido objeto de valoración, como tampoco pueden serlo ahora.
La realidad es que la falsedad aparece probada por otras pruebas y el listado de referencia lo acredita.
5ª, 6ª, 7ª y 8ª.- En todas ellas se trata de la impugnación de una valoración de prueba, que no procede modificar este momento, si bien se hacen las siguientes puntualizaciones. En relación con la Quinta , sobre las roturas y reposición de aceras, esta cuestión carece de trascendencia a efectos penales desde el punto de vista del delito de falsedad ya que la condena lo es por las facturas íntegramente falsas, no teniendo tampoco virtualidad para la tipificación del delito de fraude de subvenciones pues ya solo esas facturas cuya obra está sin ejecutar supera con creces los 120.000 euros. En relación con la Sexta , nos remitimos a la sentencia sin que haya nada que añadir. Sobre la Séptima , decir que por la Intervención se exigía que frente a la factura y memoria se responsabilizara un Concejal y, ciertamente, consta de lo actuado que por la Interventora no se comprobaba la ejecución de la obra, lo que es irrelevante para la tipificación del hecho, al igual que aplicación de la normativa que se cita que resulta indiferente. En cualquier caso, las facturas se presentaron por el condenado sabiendo que eran falsas y el destino que tenían, lo que es suficiente para su condena. Respecto de la Octava decir que en ningún momento se dice en la sentencia que la supuesta firma del Arquitecto Municipal se pusiera por empleados de NTA. La cuestión de la firma, cuya puesta en los documentos no se imputa a nadie en particular, se estudia tan solo en relación con la culpabilidad de Alejandro , como se desprende con claridad de la sentencia.
9ª .- En relación con los hechos a que se refiere el apartado 3 c) del Fundamento de Derecho Quincuagésimo Primero (páginas 372 y 373). Si bien los hechos no se incluyen en las condenas de Emiliano , se accede a la rectificación ya que se ha debido a un defecto de transcripción de los escritos de acusación.
La frase 'se ingresaron en una cuenta de Alberto ' se sustituye por la de 'se ingresaron en una cuenta de NTA.S.L.' Igualmente, y aunque no se solicita, se rectifica el punto 3 del Epígrafe E2 de los Hechos Probados (página 131) en el sentido de sustituir la frase 'a Alberto el importe de dos facturas emitidas por Emiliano en nombre de NTA' por la de 'en una cuenta de NTA el importe de dos facturas emitidas por tal empresa'
SEGUNDO .- Aclaraciones formuladas por las representaciones de Jose Manuel y Moises .
Se solicita en primer lugar la rectificación del Antecedente de Hecho VIGÉSIMO NOVENO pidiendo que se haga constar que las dos defensas de estos acusados se adhieren recíprocamente a sus alegatos.
Pues bien, como ya se dijo en la sentencia, en los Antecedentes de Hecho tan solo se reseñan las peticiones concretas relativas a la absolución, penas, circunstancias modificativas, etc, pero no los alegatos jurídicos, por lo que no ha lugar a la rectificación que se pide, sin perjuicio de sustituir la frase 'la defensa de Moises y Jose Manuel , solicita' por la de 'las defensas de Moises y Jose Manuel , solicitan...' Y sobre las rectificaciones pedidas, no se accede a la relativa al folio 161 donde se pretende que en la frase ' encomendando la gestión de dicho desarrollo a la empresa Aranade dirigida por Moises , sin llegar, al parecer, a nombrar un gestor... ' se sustituya el nombre Moises por el de Moises , y no se accede porque esa frase no es más que una transcripción de la denuncia presentada por la Fiscalía en la que figura el nombre de Moises (folio 975, tomo 4).
Y respecto a la modificación de la página 445, primer párrafo, se accede al cambio del nombre que figura en la frase 'como se dijo en el apartado precedente, las cantidades recibidas de Moises son las que se han introducido en el circuito financiero...'. La frase queda del siguiente tenor: 'como se dijo en el apartado precedente, las cantidades recibidas de Moises son las que se han introducido en el circuito financiero...'
TERCERO .- Aclaraciones solicitadas por LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
1.- En la parte dispositiva al reseñar el Epígrafe en el que se relatan los hechos se hace constar Epígrafe E1 cuando debe ser Epígrafe D1 , acogiéndose esa rectificación.
2.- En relación con el cálculo de la cuota defraudada por Moises y Jose Manuel . Se alegan errores de cálculo habidos a la hora de determinar la cuota, en las páginas 357 y ss., errores que se trasladan posteriormente a otras partes de la sentencia.
Para Jose Manuel : En la página 358, se ha producido un error mecanográfico ya que la cuota íntegra estatal general hasta 46.818,00 es de 9.260,22 euros , no de 9.620,22 euros, si bien el error no tiene traducción en los demás cálculos. Ahora bien, en página 460, Fundamento de Jurídico Sexagésimo Sexto, respecto de la responsabilidad civil, se produce nuevo error y en lugar de trescientos cuarenta y nueve mil doce euros con cincuenta y un céntimos ha de decir trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos doce euros con cincuenta y un céntimos (351.412,51 euros) , error que se produce igualmente en la parte dispositiva de la sentencia.
Para Moises .
Se han producido errores de cálculo que se subsanan indicando las nuevas cantidades resultantes en negrita, cursiva y subrayado, y ello sobre el contenido de la página 359. Nos remitimos al escrito presentado por la Agencia Tributaria.
íntegra, aplicando las escalas de gravamen de la base liquidable nos da una cuota íntegra estatal general hasta 46.818,00 de 9.260,22 operaciones) y el resto por importe de 428.647,75 (475.465,75-46.818) al 29,16% nos da un resultado de 124.993,69 euros, por lo que la cuota íntegra estatal general es de 134.253,91 euros El párrafo segundo de esa página queda redactado de la siguiente forma: Para el cálculo de la cuota euros (no de 9.620,22 euros lo que genera ya un error en el resto de , y no de 222.608,70 euros. Se mantiene la cuota estatal especial.
El párrafo cuarto queda como sigue: De aquí resulta una cuota líquida estatal de 224.551,71 euros resultante de sumar a 134.253,91 la cuota íntegra estatal especial de 90.297,80 que se acoge conforme está calculada por la Agencia Tributaria; y una cuota líquida autonómica de 131.797,47 resultante de sumar a 72.595,60 la cuota Autonómica Especial de 59.201,87 euros que se acoge de la calculada por la Agencia Tributaria.
Y el párrafo quinto queda del siguiente tenor: Esto da una cuota líquida integrada total de 356.349,18 euros , a la que ha de restarse lo ya declarado de 6.820,49 de 349.528,69 euros , que supera con creces los 120.000 euros.
Estos errores se subsanan en las páginas correspondientes, conforme se dirá en la parte dispositiva.
CUARTO .- Aclaraciones solicitadas por la representación de Felicidad . Se fundan esencialmente en las penas impuestas.
Delito de Cohecho . Se solicita una rebaja de la pena de inhabilitación debido a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Se le impuso en la sentencia anulada la pena de 8 años, que se mantiene.
Pues bien, la pena fijada en el Código Penal en el artículo 420 vigente al cometerse los hechos va de 6 a 9 años de inhabilitación, por lo que dada la continuidad delictiva ha de imponerse en la mitad superior que va de 7 años 6 meses y un día a 9 años, lo que ha llevado a mantener la de 8 años dado el largísimo periodo durante el que se produjo el delito, lo que conduce a considerar que la atenuante es inane, porque, como ya se dice en el Fundamento Jurídico Sexagésimo Tercero, punto 2, de esta la sentencia, a la acusada no se le imponen las penas en el límite mínimo posible, siempre que esto pueda ser así, dada la gravedad de los delitos por ella cometidos. La pena que se impuso en su día es ya benévola Delito de Blanqueo de Capitales . En relación con la pena de prisión de 2 años, no existe ningún concepto oscuro. Se impone porque es la fijada en la sentencia impugnada, e inferior al mínimo legal, por lo que no admite rebaja alguna. Y en relación con la pena de inhabilitación, al ser la establecida en el artículo 303 de tres a diez años, dada la continuidad delictiva se mantiene la de ocho años que está en su mitad superior que va de 6 años 6 meses y día a 10 años, por lo que la atenuante es inane como se ha dicho en el caso anterior. Además, incluso se le pudo haber solicitado la pena señalada en el artículo 303 de inhabilitación absoluta por el periodo de 10 a 20 años, ya que ostenta también la condición de autoridad, como sienta la sentencia 260/2016, de 04 de abril de 2016 .
Delito contra la Hacienda Pública del Epígrafe A1 . Se ha producido un error en la fijación de las penas, pero de manera más sustancial en la Fundamentación Jurídica. Y así, en ella se minora la de privación de libertad, lo que es correcto, pero luego ello no se traslada a la parte dispositiva como se alega por la penada y la Agencia Tributaria. Ahora bien, en la Fundamentación se fija una pena de multa de 150.000 euros cuando la mínima legal había de ser de 176.219,96 euros, que es el tanto de lo defraudado, debiendo estarse a lo ya dicho con anterioridad sobre la doctrina del Tribunal Supremo que impide imponer una pena por debajo del mínimo legal aunque la hayan pedido las acusaciones, lo que con más razón ha de aplicarse cuando la pena está bien pedida por aquellas. Y lo mismo sucede con la pena de pérdida del derecho a la obtención de beneficios fiscales y otros que se fija por debajo del mínimo legal de tres años, lo que ha de ser subsanado de oficio, no obstante las peticiones de aclaración de las partes. Ciertamente, respecto de estas dos penas lo que no se ajusta a derecho es la Fundamentación, pues el error está en ella, máxime cuando no hay razonamiento alguno que fije esas dos penas. Cierto que la discrepancia se ha hecho notar especialmente por la representación de Felicidad que solicita la adecuación del Fallo a la fundamentación, lo que no procede en modo alguno, ya que, como se indica, no es dable modificar una parte dispositiva para cambiar unas penas bien puestas por otras contrarias a derecho. Por ello, ante la discrepancia producida y por coherencia interna de la sentencia, se considera ajustado a derecho la modificación de la Fundamentación y en favor de la acusada y dada la discrepancia producida, la pena de multa se fija en 180.000 euros y la mínima de tres años de pérdida de derechos, lo que supone una modificación de la Fundamentación Jurídica y la Parte Dispositiva.
Delito de Fraude a la Administración del Epígrafe B1. Se ha impuesto la pena de inhabilitación de seis años, no de ocho como se dice en escrito de aclaración.
Delito de Fraude a la Administración del Epígrafe C. A juicio del Tribunal la imposición de las penas está lo suficientemente clara y no precisa de más explicaciones.
Delito de Tráfico de Influencias. No es que no se aplique la atenuante, sino que es inane, ya que la pena mínima a imponer es la de nueve meses (en realidad nueve meses y un día), siendo la impuesta en la sentencia la de nueve meses (no 10 como por error se hace constar en la página 448). No ha lugar a formular aclaración alguna sobre la multa al ser la sentencia lo suficientemente clara.
4 (no 6.685,40), para llegar a la cuota a ingresar Delito de Fraude de subvenciones .- Se considera que la pena impuesta es ya de por sí plenamente ajustada dada la gravedad del hecho, por lo que en realidad la atenuante es inane. Además, venía ya impuesta en la mitad inferior de la prevista en el Código Penal y ya se dice en la sentencia que, en principio no se impondrán los límites mínimos, principalmente a la acusada al haber sido la artífice de la trama de corrupción.
Delito continuado de malversación de caudales públicos . La atenuante sí se consideró para las penas de prisión y multa. No se ha considerado la rebaja de la pena de suspensión teniendo en cuenta la íntima relación existente entre la pena y el delito, es decir, que aquella impide el acceso a las actividades que han propiciado este.
Aplicación del Acuerdo de Sala del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 . La claridad de la sentencia en este extremo evita cualquier aclaración.
QUINTO .- Aclaración solicitada por la representación de Alejandro .
Se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas respecto de la pena de inhabilitación del delito de prevaricación. Se le ha impuesto la de ocho años que es misma a la que en su día se le condenó en la sentencia anulada, siendo la mínima la de siete años, por lo que en base a lo dicho en la sentencia al examinar la efectividad de la atenuante de dilaciones indebidas no se ha considerado la imposición del mínimo legal, máxime teniendo en cuenta la íntima relación existente entre la pena y el delito, es decir, que aquella impide el acceso a las actividades que han propiciado este.
SEXTO .- Aclaración solicitada por la representación de NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL AGUA S.L. (NTA).
Las aclaraciones solicitadas, salvo la relativa a la identificación de representación procesal, son de pura valoración de prueba y materia propia de un recurso de aclaración, como ya se indica en el escrito presentado esa parte, siendo evidente, por otro lado, que no se ha hecho una condena en materia de responsabilidad civil entre y el Ayuntamiento de La Muela y NTA, ya que ello no era objeto de la causa.
SÉPTIMO .- Aclaración solicitada por el INSTITUTO ARAGONÉS DEL AGUA. Nos encontramos con cuestiones civiles derivadas de responsabilidades penales y a ellas ha de estarse.
OCTAVO .- Rectificación de oficio del Fallo de la sentencia. En el apartado Cuarto, segundo párrafo, del Fallo de la sentencia se dice : La responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa, solo se cumplirá con privación de libertad si el total de las penas de prisión impuestas al respectivo condenado superan los cinco años .
Pues bien, dicho párrafo ha quedado introducido en la parte dispositiva de forma totalmente anómala y en contra de razonamiento lógico. No se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia, es un pronunciamiento sobre algo que se haya debatido en el plenario, es contrario al contenido del Fallo que fija para cada pena la responsabilidad personal subsidiaria al ser inferiores esas penas a cinco años de prisión (incluso a cuatro en la redacción vigente del 53.3 al cometerse los hechos), y es contrario al citado artículo 53.3 del Código Penal que ordena que no se imponga esa responsabilidad personal cuando la pena del delito sea superior a cinco años (antes cuatro), justo lo contrario a lo que dice el texto indicado carente de sentido.
El párrafo en cuestión no daría más que lugar a una contradicción a la hora de ejecutar el fallo y se trata de un error material subsanable. Es de aplicación la doctrina contenida en el Auto de 6 de Febrero de 2019, Recurso 2615/2017, conforme al cual la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es la de cambiar los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( SSTC. 23/94 de 27.1 , 19/95 de 24.1 , 82/95 de 5.6 , 48/99 de 22.3 , 218/99 de 29.11 ).
VISTOS los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Primero .- Rectificaciones en el Encabezamiento y Antecedentes de Hecho .a) En la página 5, el párrafo ENTE GESTOR DE NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL AGUA S.L.', representada por el Procurador Sr. Sanz Romero y defendida por el Letrado D. Ivan Hernández Urraburu, se sustituye por la de ENTE GESTOR DE NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL AGUA S. L.', representada por la Procuradora Sra. Redondo Martínez y defendida por el Letrado D. Ivan Hernández Urraburu.
b).- El Antecedente de Hecho VIGÉSIMO NOVENO queda redactado como sigue: Las defensas de Moises Y Jose Manuel solicitan la libre absolución y, subsidiariamente, que se estimen las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación de daño como muy cualificadas con reducción de los grados que se considere procedentes (uno o dos grados).
Segundo .- Rectificaciones de los HECHOS PROBADOS .
a) .- Se rectifica el punto 3 del Epígrafe E2 de los Hechos Probados de la página 131, y la frase 'a Alberto el importe de dos facturas emitidas por Emiliano en nombre de NTA' queda sustituida por la de 'en una cuenta de NTA el importe de dos facturas emitidas por tal empresa' b) .- En el apartado 5 del Epígrafe D1 , página 125, la frase 'la cuota defraudada por Moises asciende a 349.888,68 euros ', se sustituye por la de 'la cuota defraudada por Moises asciende a 349.528,69 euros ' Tercero .- Rectificaciones de los Fundamentos de Derecho .
a).- En el FundamentoQuadragésimo Séptimo , en el apartado ' Cuatro .- Determinación de la cuota ' se hacen las rectificaciones de cálculo que se indican en esta resolución y que se dan reproducidas.
b).- En Fundamento de Derecho Quincuagésimo Primero , apartado 3 c), en la página 372 se sustituye la frase 'se ingresaron en una cuenta de Alberto ' por la de 'se ingresaron en una cuenta de NTA.S.L.' c).-En el Fundamento de Derecho Sexagésimo Tercero , Epígrafe A1, página 446, segundo párrafo, las frases: ' Pena de multa .- Se impone la de ciento cincuenta a mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago o insolvencia. Otras penas .- Se impone la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un año y seis meses' , se sustituyen por las de : Pena de multa .- Se impone la de ciento ochenta mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago o insolvencia. Otras penas .- Se impone la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años .
d).- En el Fundamento de Derecho Sexagésimo Sexto Epígrafe D1, en la página 460, los dos primeros párrafos se sustituyen por: 'Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2006. Jose Manuel indemnizará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la suma de trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos doce euros con cincuenta y un céntimos' .
' Moises indemnizará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la suma de trescientos cuarenta y nueve mil quinientos veintiocho euros con sesenta y nueve céntimos (349.528,69 euros) ' .
e).-En el Fundamento de Derecho Sexagésimo Tercero, página 445, primer párrafo, la frase 'como se dijo en el apartado precedente, las cantidades recibidas de Moises son las que se han introducido en el circuito financiero...' queda del siguiente tenor: 'como se dijo en el apartado precedente, las cantidades recibidas de Moises son las que se han introducido en el circuito financiero...' Cuarto .- Rectificaciones del FALLO .
a).- En el número
SEGUNDO del Fallo. A Felicidad , el apartado c), página 466, queda redactado como sigue: c).- Como autora a título de cooperadora necesaria de un delito contra la Hacienda Pública del ' Epígrafe A1 ' a las penas de dieciséis meses de prisión, multa ciento ochenta mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años , condenándole al pago de las 1/24 partes de las costas causadas.
b).- . En el número
SEGUNDO .- En la página 470 en relación con Moises y Jose Manuel , en lugar de ' Epígrafe E1 ' ha de decir ' Epígrafe D1 ' c).-En el número
QUINTO .- El apartado 4, queda redactado como sigue: '4.- Jose Manuel indemnizará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la suma de trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos doce euros con cincuenta y un céntimos' (351.412,51 euros).' ' Moises indemnizará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la suma de trescientos cuarenta y nueve mil quinientos veintiocho euros con sesenta y nueve céntimos (349.528,69 euros) .' d). En el número
CUARTO.- Se suprime del Fallo de la sentencia, y se tiene por no puesto, el segundo párrafo de apartado
CUARTO que dice : 'La responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa, solo se cumplirá con privación de libertad si el total de las penas de prisión impuestas al respectivo condenado superan los cinco años .' Quinto. - En cuanto al resto de peticiones de aclaración, se rechazan, estándose a lo dicho en esta resolución.
Contra este auto podrá interponer se recuso de Casación conjuntamente con el que se interponga contra la sentencia, comenzando a correr de nuevo los plazos para ello con la notificación de esta resolución a las representaciones procesales.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de autos, llevándose al Rollo testimonio del mismo.
Así lo acuerdan y firman los ILMOS. SRES. del Tribunal antes reseñados.
