Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10058/2018 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Núm. Cendoj: 28079120012018800044
Núm. Ecli: ES:TS:2018:11201AA
Núm. Roj: AATS 11201:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10058/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 10 de octubre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
ÚNICO.-La representación del recurrente acusado D. Rodolfo que recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de septiembre de 2018, solicita complemento de la que dictó este Tribunal resolviendo el recurso de casación nº 10058/2018-P en 11 de septiembre de 2018, con desestimación de los motivos formulados por el citado recurrente y otro.
Se alega por el solicitante que se complemente la sentencia mencionada anteriormente, en base a: complementar si la denuncia de la nulidad de un medio de prueba finaliza con el trámite del art. 36 L.O.T.J. o se podría denunciar en cualquier momento del procedimiento sin haber utilizado dicho trámite; complementar si cabe la posibilidad de excluir un medio de prueba por ilícito hasta las instrucciones a los jurados y si dicha ilicitud varía a resultas de la prueba practicada; complementar la diferencia existente en cuanto a la pertinencia y utilidad de la misma pregunta en audiencia pública, si la formula el abogado de la acusación o si la formula el abogado del acusado y complementar si puede el letrado del acusado evidenciar que se han violado derechos fundamentales de un detenido, formulando preguntas al respecto en audiencia pública a los funcionarios que la practicaron.
Fundamentos
PRIMERO.-Postula el recurrente por la vía del artículo 267.5 LOPJ, cuestiones que han sido debidamente analizadas en la sentencia, y con detalle, por lo que vuelve a plantear por esta vía del citado precepto cuestiones que tienen debida respuesta en la sentencia, ya que la circunstancia de que hubiera un voto particular en la sentencia de instancia no puede tener incidencia en postular que se le debió dar la razón, y es la firmeza de la sentencia dictada la que se pronuncia resolviendo la apelación ante el TSJ que desestima el recurso.
Además, se refiere a aspectos que ya fueron resueltos en la sentencia de forma detallada al no apreciarse la pretendida contradicción que se alega con relación a la alegación del extremo hecho 1º B y 4 B y 5 B.
Como decimos, el recurrente plantea el complemento respecto de aspectos que sí han sido resueltos en la sentencia, y concretamente lo cita el propio recurrente, pero no solo en los extremos que recoge en su escrito, sino que se puntualiza que:
5.- Muerte del menor y presencia de Eva María en la desaparición del cuerpo.
Ambos recurrentes, principal y supeditado, aluden a que la votación del Jurado en relación a las proposiciones tercera y cuarta (incisos 4 y 5) resulta contradictoria. Se afirma que la disidencia se halla en que el Jurado había votado que la muerte del menor había sucedido hallándose ausente Eva María, y que había sido Rodolfo quien se había deshecho del cuerpo en solitario, lo que implicaba contradicción entre el inciso 4-B y 5-B con el 4-A y 5-A.
Conforme al inciso 4-A (propuesta del M.Fiscal), según la que Eva María se hallaba presente, se votó en sentido afirmativo tanto en el apartado correspondiente al acusado Rodolfo como a la acusada Eva María; de acuerdo con el inciso 4-B (propuesta de la acusación particular) según la que Eva María tras una discusión se había ausentado, fue votado en sentido negativo (0 a favor, 9 en contra) en ambos apartados. Fue, pues, totalmente congruente el Jurado. Y así consta en los autos reflejado al comprobar el objeto del veredicto y el acta de la votación.
Con ello, en nada hay contradicción, ya que se niegan las de la acusación particular y se admiten las de la fiscalía negando la ausencia de Eva María en los hechos y derivándole su responsabilidad penal. Pese a que la acusación particular planteó un hecho de asesinato excluyendo a Eva María del escenario ello no es admitido por el jurado por 0-9.
Respecto a la quinta proposición, esto es, los hechos referentes a la desaparición del cuerpo una vez fallecido el menor, en el inciso 5-A (propuesta del M. Fiscal), en el apartado primero, esto es, el correspondiente al acusado Rodolfo, según el cual éste había introducido al menor en una maleta abandonándolo posteriormente se votó de forma afirmativa (8 a favor, uno en contra), y también en sentido afirmativo se votó la propuesta contemplada en el mismo inciso 5-A en el apartado correspondiente a la acusada Eva María, según la que el hecho fue cometido por ambos (9 a favor, 0 en contra).
En el inciso 5-B (propuesta de la acusación particular) en apartado primero, es decir, el correspondiente al acusado Rodolfo, según el que éste había ejecutado los hechos en solitario, la votación fue negativa (0 a favor y 9 en contra), y se dio el mismo resultado al votar el inciso 5-B en el apartado segundo, correspondiente a la acusada Eva María, con la misma redacción (0 votos a favor y 9 en contra).
Es obvio que el Jurado tuvo muy claro que el hecho de deshacerse del cuerpo fue ejecutado por ambos, y así se ratificó cuando en el hecho tercero (grado de participación) fue clara la votación afirmativa (9 a 0) sobre la realización del hecho por ambos, y negativa (0 a 9) respecto a la participación única del acusado Rodolfo, ello ratificado una vez más en el veredicto de culpabilidad.
Cuando se refiere en el recurso que cuestiona contradicción entre hechos no probados y veredicto de culpable, el TSJ ya explica que lo que se consideró no probado es la ausencia de Eva María en los hechos (tanto en la propuesta de la acusación en los hechos de Rodolfo, como en la propuesta de esta acusación particular en los hechos de Eva María excluyendo que Eva María se ausentara el día del asesinato), pero sí se votó a favor de la culpabilidad de Rodolfo y Eva María. Por ello, no existe la pretendida contradicción.
Con respecto al extremo 1 B hay que señalar que no es relevante que el jurado admita maltrato a ambos, ya que no tenía incidencia en los hechos que eran objeto de enjuiciamiento, ya que no se juzgaba un maltrato a Eva María, sino la muerte del menor, por lo que no tiene la incidencia que propugna el recurrente, ya que no señala en qué medida ello tiene relevancia en la condena por el delito de maltrato habitual, que lo era al menor y el delito de asesinato perpetrado. Así, que se admitiera un maltrato a ambos en el extremo 1 B, no tiene la incidencia de error que postula, aunque se descarte en el extremo 1 B ante la propuesta de la acusación particular, debido a que el objeto de enjuiciamiento era el maltrato al menor, por lo que nula incidencia tiene en el resultado final.
En el apartado 4 B al escrito del recurrente se incide en que excluyen que Genoveva estuviera ausente un rato cuando se ejecuta el hecho por Rodolfo y en el propuesto por la acusación particular excluyen que Eva María se ausentó del lugar con un resultado en la votación de 0-9 (se planteaba la no culpabilidad).
No existe, pues, la pretendida indefensión, ya que se ha explicitado debidamente que queda clara la decisión del jurado, y que no era relevante la aparente contradicción en el punto 1º B de la defensa y la acusación con nula incidencia en la convicción respecto al hecho nuclear que era el maltrato habitual al menor, y en el extremo 4 B ocurre lo mismo en ambos casos en cuanto a la circunstancia excluyente de que Eva María se hubiera marchado.
Pero es que, además, en el punto nº 7 de la sentencia (FD 2º) se incide en que:
En el inciso 1-B (propuesta de la acusación particular) en apartado primero, es decir, el correspondiente al acusado Rodolfo, es donde se señala que el maltrato a ambos era habitual, si bien concretando y haciendo especial referencia a continuación al menor, siendo la votación positiva (9 a favor y 0 en contra), si bien no se dio el mismo resultado al votar el inciso 1-B en el apartado segundo, correspondiente a la acusada Eva María, con la misma redacción (0 votos a favor y 9 en contra), excluyendo la no culpabilidad de Eva María.
De lo expuesto se desprende que, en efecto, una de las proposiciones, concretamente de la acusación particular, aludió a dicho maltrato, si bien luego nada concretó sino respecto del menor, como no podía ser de otro modo habida cuenta de su petición de condena. El hecho de tal presunto maltrato, que se reitera no se juzga, podría incidir a lo más en la apreciación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, proposición que en modo alguno introdujo la acusación sino la defensa en su versión plasmada en el punto C del apartado dos, y que fue rechazada por el Jurado. Por ello, apuntó el TSJ con acierto que dicho pronunciamiento, al margen que contradicho en el apartado 1-B de dicho apartado, no ha de tener la incidencia pretendida, ya que, además, se votó a favor la propuesta de la Fiscalía al folio nº 947 respecto al maltrato habitual al menor sin recibir asistencia.
Resulta irrelevante, por ello, la alegada contradicción en lo que se refiere a los objetos de las páginas 949 y 964 (hechos B.1B de Rodolfo y B.1B de Eva María). El maltrato a la acusada no era objeto del procedimiento y no hay pronunciamiento al respecto. Quizás, ello provocó el error que no tiene la trascendencia que se pretende al quedar claro el sentido del resultado final.
Y también en el FD 2º ante el segundo motivo del recurrente se refiere que:
Respecto a este punto y el apartado sexto del AH de la sentencia de la AP resulta evidente que se refiere al último extremo antes mencionado, pero sin incidencia real y práctica, habida cuenta el resultado global de la votación y el veredicto aprobado como válido, ya que se refiere al apartado 1, hecho 1º B y 4B y 5B, que ya han sido analizados debidamente,ya que el maltrato habitual al menor estaba probado y la falta de atención médica de Eva María (1 A de la Fiscalía en el hecho de Rodolfo y 1 A de la fiscalía en relación a Eva María), así como la respuesta a la tesis del Fiscal en el apartado 4A y 5A en cuanto al crimen y el hecho de ocultar el cadáver. La tesis desfavorable a aceptar la propuesta de Eva María de que ella no tenía responsabilidad alguna no lleva a nulidad alguna, porque el Tribunal entendió que no había nada que aclarar, por lo que aunque sea ardua y compleja la labor encargada a los miembros del jurado por el tecnicismo de la tarea encomendada a personas que desconocen el derecho y son desconocedores de la función que deben desempeñar, pese a lo cual el resultado ofrecido con múltiples proposiciones tanto de la Fiscalía como la acusación particular, como la defensa, el TSJ ha anulado solo el apartado relativo al delito de lesiones, pero no el resto al mantenerse en esencia el conocimiento de la voluntad del jurado en cada punto sometido a su examen. El conjunto de los puntos votados es correcto y acertado técnicamente el resultado final ofrecido del total de las preguntas sometidas a examen del jurado, como se describe a lo largo de la presente resolución.
Respecto al extremo 5 B lo que ocurre es que optan por la mejor definición de la proposición efectuada por el fiscal en cuanto al delito cometido, lo que no quiere decir que rechazar los extremos de la defensa o la acusación particular conllevara que el delito no se hubiera cometido, sino que la aceptación de la proposición del hecho de la fiscalía en el punto 5º excluye las demás propuestas, por lo que la pretendida contradicción no tiene efecto alguno a los efectos de la valoración de la prueba y el resultado final del jurado en la elección de las propuestas presentadas.
Respecto al extremo de la asistencia letrada que alegó el recurrente tuvo una detalladísima respuesta en el FD 2º punto 5ºde la sentencia en el sentido de que no hubo alteración alguna y mucho menos indefensión, ya que el funcionamiento del turno de oficio es correcto, y que fuera asistido por un letrado al día siguiente no supone una merma de derechos. Lo que plantea fue analizado debidamente en la sentencia, ya que la asistencia letrada la tuvo, y por ello se explicita la ausencia de indefensión en el punto 5 de la explicación ante el motivo 5 alegado. Plantear cómo debe funcionar el turno de oficio o decisiones al respecto no tiene incidencia en el caso analizado.
Por último se hace mención a la toma declaración al recurrente por los agentes en cuanto a la detención, ante lo que se expuso en la sentencia que Se vuelve a insistir en la cuestión atinente a la declaración policial del investigado en razón a la denegación de preguntas relativas a la asistencia letrada cuando ya se ha expuesto que este punto no es relevante, por lo que la cuestión relativa a que fuera el letrado del turno de oficio del día siguiente quien le atendiera no provocó al recurrente ninguna 'indefensión material', que es lo que se debería haber alegado y probado en este motivo y en los nº 3 a 5, por lo que no provoca ahora, tampoco, indefensión alguna que no se contestaran preguntas relativas a la declaración policial. En todo caso no se refiere qué indefensión le provocó que le asistiera el letrado del turno de oficio del día siguiente si en sede policial se consideró, dentro de sus posibilidades, que debía declarar al día siguiente, por lo que la no constatación de indefensión material conlleva la desestimación.
El planteamiento que propone de carácter procesal está resuelto en la sentencia ante la inexistencia de indefensión, como se ha expuesto.
Por todo ello, debe desestimarse la petición de complemento por haber sido tratados los extremos interesados, postulando un nuevo recurso respecto de cuestiones ya resueltas en la sentencia, y que, de todos modos, son irrelevantes ante lo que fue objeto de prueba en el juicio y su resolución tanto por la AP, el TSJ y este Tribunal, contándose con debida prueba y no suponiendo alteración alguna los extremos alegados ni la alegada indefensión, que ya se ha expuesto en la sentencia que no existió. No ha lugar al complemento de sentencia por estar resueltos todas y cada una de las pretensiones de las partes y suponer reiteración de los motivos del recurso ya tratados debidamente en sentencia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HA LUGARal complemento de sentencia interesado por la representación procesal de Rodolfo ante la sentencia nº 408/2018, de 18 de septiembre de este Tribunal.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia
Vicente Magro Servet
