Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 722/2016 de 14 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Núm. Cendoj: 28079120012020800054
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9700AA
Núm. Roj: AATS 9700:2020
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 722/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 14 de octubre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
PRIMERO. -El día 9 de julio de 2020 esta Sala dictó sentencia resolviendo los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Madrid.
SEGUNDO. -Notificada a las partes las representaciones procesales de don Benigno, don Arcadio, don Alejandro, don Cirilo, don Alonso y don Daniel, don Faustino han presentado escritos de aclaración o rectificación de errores contra la mencionada sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. -El artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial disponen que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí, de oficio o a petición de parte, aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. En el caso de errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento; en los demás casos, se podrá aclarar de oficio o solicitar la aclaración dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución.
SEGUNDO. - En relación con la aclaración interesada por la representación de Benigno, procede rectificar el error material advertido en la sentencia porque se argumentó que a los acusados en quienes no concurrían circunstancias singulares debía imponerse la pena 'mínima' asignada al delito, que es la de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y, por error, se les ha impuesto la pena de 2 años y 7 meses de prisión con la consiguiente pena accesoria. Este error es común a todos los condenados, con la excepción de Anibal y Cirilo a quienes se les ha impuesto motivadamente una pena superior al mínimo, por lo que la rectificación del error advertido afectará a todos los condenados salvo a los dos antes mencionados.
TERCERO. - La representación de Arcadiointeresa que se omita en los antecedentes su condición de acusado ya que resultó absuelto y la literalidad del fallo de la sentencia parece referirse a todos los acusados sin distinguir entre condenados y absueltos.
El fallo de la segunda sentencia de casación debe entenderse en su relación con la sentencia impugnada, de forma que los pronunciamientos de condena van referidos a las personas condenadas en primera instancia y no a las que resultaron absueltas, de ahí que en el apartado segundo del fallo se señale expresamente que 'se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada', lo que conlleva el mantenimiento de la absolución de todos los acusados a quienes se absolvió en la primera instancia. Por tanto, no hay error en la determinación de las personas que han resultado finalmente condenadas. No obstante lo anterior procederemos a dar una nueva redacción al fallo de la sentencia en este particular para evitar cualquier confusión.
CUARTO.La representación procesal de Alejandro interesa la imposición de una pena menor que la impuesta porque la sentencia afirma la sentencia de un concurso ideal, señala como delito con pena superior el de desórdenes públicos y, si se atiende a ese delito, la pena que corresponde para resolver el concurso sería inferior a la establecida en sentencia.
Según se argumenta en la sentencia, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra el derecho de reunión, ejecutado con violencia y tipificado en el artículo 514.4 CP en concurso ideal con un delito de desórdenes públicos del artículo 557 CP, debiéndose imponer la pena asignada al delito más grave en su mitad superior. Es cierto que la fundamentación jurídica de la segunda sentencia indica por error que el delito más grave es el de desórdenes públicos, pero ese error ninguna influencia tiene en la fijación de la pena, que ha sido determinada con corrección, ya que el delito más grave es el previsto en el artículo 514.4 CP que tiene una pena de 2 a 3 años de prisión. Procede, en consecuencia, rectificar el error material advertido.
Se interesa también que por vía de aclaración se modifique la sentencia para excluir la aplicación del artículo 514.4 CP ya que entiende el recurrente que él no empleo violencia alguna y no le puede ser de aplicación el citado precepto.
No cabe por vía de aclaración modificar ese pronunciamiento entrando a analizar si la violencia utilizada en el delito del artículo 514 CP se puede atribuir sólo al que la empleó o a todos los partícipes, ya que es una cuestión nueva que no fue planteada en los recursos de casación formalizados ante este tribunal de ahí que no haya sido objeto de pronunciamiento en la sentencia casacional. Por otra parte, esa cuestión fue implícitamente resulta en la sentencia de instancia al considerar a todos los partícipes coautores del hecho en su globalidad y, por tanto, de la violencia que algunos de ellos emplearon en el asalto.
QUINTO. - En el recurso de aclaración formulado por Cirilose plantean distintas quejas.
5.1 En la primera de ellas se alega que la pena impuesta como consecuencia de la estimación del recurso de casación promovido por la Generalitat de Catalunya no se ajusta a la pena solicitada por la recurrente, en lo que califica como farragoso escrito de recurso. Pues bien, según se deduce del contenido de la sentencia de primera instancia, la Generalitat de Catalunya solicitó penas muchas más elevadas que las impuestas por la sentencia de casación. En concreto, 3 años y 9 meses de prisión por el delito de desórdenes públicos y 2 años y 6 meses de prisión por el delito contra el derecho de reunión, por lo en modo alguno la sentencia cuya aclaración se pretende ha vulnerado el principio acusatorio al fijar la penalidad.
5.2 En el segundo alegato se cuestiona la fijación de la pena por referencia al delito de desórdenes públicos. Este alegato que se reproduce en los distintos recursos de casación ya ha sido contestado en los fundamentos jurídicos segundo y cuarto y a ellos nos remitimos.
5.3 En la tercera alegación se interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por la tardanza en la resolución del recurso de amparo.
Esta solicitud de aclaración no puede ser admitida.
De un lado, es muy cuestionable que el tiempo empleado en la tramitación de un recurso pueda ser computado a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas. Aun cuando hay resoluciones de esta Sala que han admitido este cómputo (STS 936/2016, de 15 de diciembre, entre otras) también lo es que esos pronunciamientos no ocultan las objeciones dogmáticas que subyacen al reconocimiento de una atenuación por un hecho posterior al enjuiciamiento sin una previsión legal específica al respecto. El artículo 21.6 CP reconoce las dilaciones indebidas como circunstancia atenuante, pero presupone que este reconocimiento debe hacerse en sentencia y no por vía de recurso.
De otro lado y aun obviando las objeciones anteriores no cabe aclarar la sentencia por la omisión de un pronunciamiento que no constituía el objeto del recurso de casación y también es cuestionable que pueda realizarse de oficio, sin quebrantar con ello principios esenciales de nuestro sistema procesal como el principio de contradicción o el de prohibición de planteamiento de cuestiones nuevas.
Pero sorteando este nuevo inconveniente la pretensión de los recurrentes no es estimable por varias razones adicionales.
a) Se alega que la tardanza en la resolución del recurso de amparo justifica la apreciación de la atenuante. Pues bien, la sentencia de esta Sala recurrida en amparo se dictó el 11/01/2017 y fue objeto de aclaración el 07/02/17. Los escritos interesando la nulidad de actuaciones o de alegaciones a la petición de nulidad, previa al recurso de amparo, se presentaron a lo largo del mes de febrero y marzo de 2017 y fueron resueltos mediante auto de esta Sala de 04/05/2017, remitiéndose con posterioridad las actuaciones al Tribunal Constitucional, que dictó sentencia el 14/1/2020. Por tanto el Alto tribunal resolvió el recurso en dos años y medio aproximadamente.
Teniendo en cuenta la singularidad de la función institucional del Tribunal Constitucional, su estructura y composición y la relevancia jurídica de sus pronunciamientos, la tardanza en resolver un recurso de amparo en dos años y medio no constituye, a nuestro juicio, una dilación injustificada y, menos, una dilación extraordinaria que justifique la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, reconocida en el artículo 21.6 del vigente Código Penal.
b) Podría plantearse la aplicabilidad de la atenuante atendiendo a la duración total del proceso, incluyendo en esa duración el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso hasta el dictado de la sentencia de casación, es decir, desde septiembre de 2013, en que se produjeron los hechos, hasta el 09/07/2020, en que hemos dictado la última sentencia de casación. El tiempo transcurrido en total ha sido algo menos de 7 años.
Ciertamente la duración total del proceso ha sido dilatada pero también lo es que también lo es que esa duración tiene su explicación en los distintos recursos interpuestos.
En efecto, uno de los parámetros que el TEDH utiliza para valorar si en un proceso se ha dictado resolución en plazo razonable, derecho reconocido en el artículo 6.1 del CEDH, es el comportamiento de las autoridades nacionales y el deber de los Estados de organizar un sistema judicial de modo que se pueda garantizar a las personas el derecho a obtener una resolución definitiva sobre sus derechos y obligaciones civiles dentro de un plazo razonable.
En este caso el sistema judicial español ha hecho posible que después de la sentencia dictada en primera instancia (dentro de los márgenes temporales ordinarios de resolución) el proceso haya sido visto por los dos máximos tribunales (Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional) sin que en los distintos y variados trámites seguidos en cada una de estas instancias, dado el número de partes intervinientes, se haya producido una paralización injustificada o incidencias de relevancia que evidencien una deficiente organización judicial y una injustificada tardanza en la respuesta. Consideramos, por tanto, que en el caso sometido a nuestra consideración la duración total del proceso no ha rebasado el límite de lo razonable.
c) Por último y como argumento de cierre, de haberse apreciado la atenuante no habría tenido incidencia alguna en el fallo de la sentencia.
En efecto, hay múltiples pronunciamientos de esta Sala aplicando la atenuante simple de dilaciones indebidas en procesos con una tramitación global ente 5 y 7 años, sin computar en dicho plazo la tramitación de recursos.
Aun cuando no se trata de criterio cerrado, porque depende de la complejidad del proceso y de otros factores, los pronunciamientos en esa dirección son múltiples. Citaremos algunas de las últimas sentencias de esta Sala: STS 143/2019, de 14 de marzo (6 años), 83/2019, de 19 de febrero ( 6 años), 75/2019, de 12 de febrero ( 6 años y 6 meses), 626/2018, de 11 de diciembre (6 años), 601/2018, de 28 de noviembre (6 años) y 235/2018, de 17 de mayo (6 años).
Siguiendo esa pauta interpretativa, que computa el plazo total sin ponderar la existencia de posteriores recursos de casación y amparo ante el Tribunal Constitucional, de haberse apreciado la atenuante, que insistimos, no estimamos procedente en este caso, procedería imponer la pena asignada al delito en su mitad inferior, conforme a las previsiones del artículo 66.1.1 CP.
Y es lo cierto que a todos los condenados se les ha impuesto la pena legalmente procedente. A todos, salvo a dos, se les ha impuesto la pena mínima y a los dos que no se les ha impuesto la pena mínima se les ha impuesto una pena ligeramente superior pero dentro de la mitad inferior, justificando ese leve incremento por la singular relevancia de su intervención.
Por lo tanto, esta concreta solicitud de aclaración no puede tener favorable acogida.
5.4 En la cuarta alegación se aduce que la violencia empleada no puede predicarse de todos los partícipes y que la penalidad aplicada no es procedente. Esta cuestión ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia impugnada ha sido objeto de contestación en el anterior fundamento.
SEXTO. - En relación con el recurso de aclaración interpuesto por Alonso y Daniel, se reiteran los alegatos, segundo tercero y cuarto del recurso anterior y la respuesta debe ser la misma, por lo que nos remitimos a lo dicho en el anterior fundamento jurídico.
SÉPTIMO. - En relación al recurso interpuesto por Faustinose reproducen los alegatos de otros recurrentes sobre fijación de la pena, que ha recibido debida contestación en el fundamento jurídico segundo. En cuanto a las adhesiones a otros recursos nos remitimos a lo expuesto en anteriores fundamentos por los que se rechazan las restantes pretensiones formuladas con motivo de la petición de aclaración.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Primero. -Rectificar el error material advertido en el fallo de la segunda sentencia dictada el 9 de julio de 2020 en los presentes autos y en su apartado primero donde dice: 'A los restantes acusados a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena' debe decir:
'A los restantes acusados que fueron condenados en la sentencia de primera instancia les imponemos la pena de prisión de DOS AÑOS Y SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'
Segundo.- No ha lugar a estimar las restantes peticiones de aclaración o rectificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, informando que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco
Vicente Magro Servet
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
