Última revisión
31/03/2009
Sentencia-Auto Social Nº 11/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2008 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 11/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009800003
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
AUTO: 00011/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G.: 10037 34 4 2008 0100606, MODELO: 42700
TIPO Y RECURSO Nº: RECURSO SUPLICACION 568 /2008
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: Leovigildo , Torcuato , Alonso , Estanislao , Mauricio , Jose Miguel , Avelino , Fernando , Erica ,
Ramona
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , Patricio , Luis Francisco , Casiano , Herminio , Ramón , Coro , Nicolasa , MUTUALIDAD DE EMPLEADOS DE NOTARIAS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº1 de CACERES. DEMANDA 503 /2006
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
PRESIDENTE:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
A U T O Nº 11/09
En las actuaciones a que se refiere el encabezamiento en el RECURSO SUPLICACIÓN 568/2008, interpuesto por el Sr. Letrado D. JAIME VELÁZQUEZ GARCÍA en nombre y representación de DON Torcuato , por el Sr. Letrado D. Estanislao en nombre y representación de DON Alonso y HEREDEROS DE DON Mauricio , por el Sr. Letrado D. VALERIANO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de DON Leovigildo , DOÑA Erica y DOÑA Ramona , y por la Sra. Letrada Dª PILAR MASTRO AMIGO en nombre y representación de DON Avelino , DON Fernando y DON Jose Miguel contra la sentencia de fecha 29-05-07, aclarada por auto de 12 de julio de 2007, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en sus autos número 503/2006, seguidos a instancia de DON Luis Francisco parte representada por la Sra. Letrada Dª PILAR FERNÁNDEZ DENGRA frente a la partes recurrentes y el INSS, TGSS, DON Casiano , DON Herminio , DON Ramón , DOÑA Coro , DOÑA Nicolasa , DON Patricio y la MUTUALIDAD DE EMPLEADOS DE NOTARÍAS, en reclamación por PENSIÓN DE JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 3 de febrero de 2009 se dictó sentencia definitiva por esta Sala en las presentes actuaciones, resolución en la que, entre otros extremos, se acordaba "Se imponen las costas causadas en el presente recurso a los recurrentes, en las que se incluirán los honorarios del letrado del trabajador impugnante, en la cuantía de 150 euros a cada uno"
SEGUNDO: Notificada que fue la indicada resolución a las partes, y en especial al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS y la TGSS, en fecha 9 de febrero de 2009, el 10 de febrero de 2009, indicada parte presentó escrito ante esta Sala, solicitando la aclaración de citada resolución, con las alegaciones que son de ver en el mismo, y, en concreto, interesando se subsane la omisión consistente en que en la condena en costas a que se refiere la aclaración se incluyan los honorarios del Letrado de la Administración, al haber impugnado los cuatro recursos interpuestos, dándose a la solicitud la legal tramitación, según consta en las actuaciones, presentando escrito de alegaciones la representación Letrada de Don Luis Francisco , y de Don Alonso y Herederos de Don Mauricio , y acordándose el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Tal y como invoca la parte solicitante de la aclaración de sentencia, esta Sala ya se ha pronunciado en dos supuestos similares al presente, y en sentido favorable para el recurrente, en concreto en los autos de fecha 20 de octubre de 2004 (Recurso de Suplicación número 521/2004) y 11 de abril de 2005 (Recurso de Suplicación número 34/2005), debiendo, en consecuencia, acceder en este supuesto a lo pretendido, en aplicación del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no contener la Ley de Procedimiento Laboral ninguna norma, específica o genérica, en materia de aclaración, corrección, complemento o subsanación de las resoluciones judiciales, artículo que determina, según redacción de dicho precepto dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , lo siguiente:
"1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
7. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.
8. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla".
SEGUNDO: De acuerdo con el transcrito precepto, en concreto su apartado primero , es obvio que concurre error material, que procede rectificar, en el pronunciamiento relativo a la condena a los recurrentes a las costas causadas en los recursos, en las que se deben incluir tanto los honorarios del Letrado del Trabajador impugnante como los del Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Para ello, nos vamos a remitir a lo ya razonado por esta Sala en los autos ya indicados, en los que aplicábamos el criterio mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo, en el auto de 8 de febrero de 2002 . En efecto, como ya razonábamos en el auto de esta Sala de 20 de octubre de 2004 :
"Efectivamente, como se solicita por la entidad gestora, en la sentencia de que se trata se ha incurrido en un error pues, al fijar los honorarios a favor de los letrados de los impugnantes del recurso no se tuvo en cuenta que también en su nombre se había efectuado impugnación y no obsta a que se fijen en su favor su carácter de entidad pública ni la forma en que el Letrado de la impugnación esté ligado a ella. Así lo entiende el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Auto de 8 de febrero de 2002 , señalando:
"El artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que se impondrán las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas, añade el precepto, incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 ptas., en recursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación.
Como se puede apreciar, el precepto no contiene prevención procesal alguna que haya de observar la Sala en orden a la condición funcionarial o no que tenga el Letrado interviniente y acreedor de los honorarios establecidos, por lo que, sin perjuicio de las obligaciones que le alcancen al referido profesional, en este caso al servicio del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de llevar a cabo las actuaciones precisas para que el ingreso se efectúe con arreglo a la normativa que le sea aplicable en virtud de su vinculación con la Entidad Gestora, a esta Sala sólo le compete la observancia del referido artículo 233.1 de norma procesal citada".
También en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 17 de noviembre de 1998 , en la que se razona: "siendo la referencia contenida en el indicado art. 97.3 LPL a «los honorarios de los abogados», sin distinción, no se alcanza por la Sala la justificación para que habiendo sido acogida esta posibilidad en favor de los letrados de los demás sujetos intervinientes en el proceso, se excluya de la misma a la representación letrada del INSS. Tal vez la razón haya que buscarla en el derecho a la asistencia jurídica gratuita de que gozan en todo caso, en virtud de lo dispuesto en el art. 2, b) Ley 1/1996, de 10 enero , reguladora de la asistencia jurídica gratuita, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social; pero si así fuera, cabe indicar que el derecho a la asistencia gratuita es también predicable del trabajador [art. 2, d) Ley 1/1996 ] y no hay ninguna vacilación en nuestros Tribunales al admitir en su favor una condena en costas del empresario (tal y como sucede precisamente en el caso que nos ocupa), por lo que no existiendo disposición expresa que lo autorice, no cabe realizar un tratamiento diferenciado para la Administración cuando goza del mismo beneficio. En cualquier caso, según se ha indicado, no contemplando el art. 97.3 LPL distinciones entre abogados a la hora de reconocer el derecho a honorarios, para su efectiva aplicación resulta intranscendente cuáles fuesen sus defendidos y su carácter o no de Administración Pública con derecho a la asistencia jurídica gratuita. Lo anterior conlleva la estimación del recurso y con él la modificación parcial de la sentencia para hacer extensiva la condena en costas de la empresa demandada al abono de honorarios de los letrados intervinientes del Instituto Nacional de la Seguridad Social"".
Por todo ello procede acceder a la rectificación o subsanación solicitada, la cual, teniendo en cuenta, que la cuantía total de los honorarios de Letrado no puede superar los 600 euros, distribuyéndose, en este caso, entre los distintos Letrados, que se interpusieron cuatro recursos de suplicación, siendo impugnados por el Trabajador y el INSS y TGSS, y que la condena fue la de 150 euros a cada uno de los recurrentes, que suponen un total de 600 euros, debe llevar consigo la correspondiente reducción de los honorarios que le corresponden al Trabajador impugnante, de forma que la condena será, a repartir a partes iguales con la solicitante, de 150 euros por cada recurrente, correspondiéndole a la Administración un total de 300 euros, y al Trabajador otros 300 euros. Así lo interesa la representación Letrada de los recurrentes Don Alonso y Herederos de Don Mauricio , en escrito presentado ante esta Sala, una vez se le ha dado traslado de la petición de aclaración o rectificación, lo cual en modo alguno, tal y como alega la representación Letrada del Trabajador, debe analizarse en el correspondiente recurso de casación, tal y como hasta aquí hemos razonado.
Fallo
Que procede estimar la solicitud de aclaración efectuada por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de la sentencia número 57/2009, recaída en el presente rollo en fecha 3 de febrero de 2009 , y, en consecuencia, rectificar en indicada resolución la condena en costas a las cuatro recurrentes vencidas, incluyendo en la misma los honorarios del Letrado de la Administración también impugnante, que suponen un total de 300 euros para dicho Letrado, y otros 300 euros para el Letrado del Trabajador, que deben abonar los recurrentes a razón de 150 euros cada uno.
Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno. No obstante lo dicho en el párrafo anterior, en tanto ha de entenderse que este auto se integra en la resolución a la que aclara, corrige, subsana o complementa, el plazo para interponer el recurso que cupiera contra dicha resolución originaria se reinicia a partir del momento en el que las partes sean notificadas de este auto. Si alguna de las partes interesadas en estas actuaciones hubiere ya presentado, preparado o anunciado el pertinente recurso contra la resolución originaria aclarada, corregida, subsanada o complementada, su actuación se reputa válida a todos los efectos, sin perjuicio de que, a la vista de este auto, pueda completarla en el plazo que con él se abre.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
