Sentencia-Auto Social Nº ...re de 2008

Última revisión
10/12/2008

Sentencia-Auto Social Nº 176/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2146/2008 de 10 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 176/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008800052

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001()

N.I.G.: 15030 4 0103299 /2008, MODELO: 42720

DEMANDA EN SALA Nº: 001

Tipo de procedimento: RECURSO SUPLICACION 0002146 /2008-PM

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Demandante/s: Valeriano

Demandado/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres. D/D.ª

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a diez de Diciembre de dos mil ocho.

la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado el siguiente

A U T O

en el recurso de suplicación nº 0002146 /2008, interpuesto por Valeriano , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

ÚNICO: Con fecha 19-OCTUBRE-08, se dictó por esta Sala sentencia en las presentes actuaciones, en la que por mero error informático consta en los ANTECEDENTES DE HECHOS, SEGUNDO, TERCERO una trascripción errónea de la sentencia de instancia. Así mismo se produjo error material en el Fundamento de Derecho Segundo al transcribir las dolencias del actor.

Por Valeriano se presentó escrito interesando la subsanación del error.

Fundamentos

ÚNICO: De los antecedentes de hecho se desprende que se cometió un error informático y material, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede su corrección.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que procede corregir la resolución de esta Sala de fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 dictada en las presentes actuaciones, debiendo quedar la sentencia en el sentido siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHOS:

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Valeriano , nacido el día 10 de agosto de 1944 y con D.N.I, número NUM000 , figura afiliado al Régimen Especial Agrario con el número NUM001 . Su profesión es la de agricultor, la cual ejerce por cuenta propia./ SEGUNDO.- Incoado expediente sobre incapacidad permanente, el día 27 de agosto de 2007 se emitió informe médico de síntesis. El día 7 de agosto de 2007 se emitió informe de valoración médica. El día 21 de agosto de 2007 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de D. Valeriano como constitutiva de incapacidad permanente total. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 29 de agosto e 2007 dictó resolución reconociendo a D. Valeriano prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultor, derivada de enfermedad común, en cuantía correspondiente al 55% de su base reguladora que quedó fijada en 548,44 euros mensuales./ TERCERO.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, impugnándose el grado de invalidez reconocido, la cual fue desestimada./ CUARTO.- D. Valeriano padece adenoma de hipófisis; aneurisma aórtico, TVP y tromboflebitis en miembro inferior izquierdo; insuficiencia venosa en miembros inferiores; síndrome ansioso y cefaleas tensionales./ En aparato locomotor presenta leve protusión discal difusa sin evidencia de lateralización ni compromiso radicular en espacio discal L4-L5 y cambios degenerativos discales sin evidencia de hernias discales en el espacio discal LS-S1.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Fallo: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por D. Valeriano , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los pedimentos formulados en su contra.

Y en fUNDAMENTOS DE DERECHO:

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la LPL la parte actora articula un único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor, están constituidas, tal y como constan en el inmodificado HDP4 por :" padece adenoma de hipófisis; aneurisma aórtico, TVP y tromboflebitis en miembro inferior izquierdo; insuficiencia venosa en miembros inferiores; síndrome ansioso y cefaleas tensionales./ En aparato locomotor presenta leve protusión discal difusa sin evidencia de lateralización ni compromiso radicular en espacio discal L4-L5 y cambios degenerativos discales sin evidencia de hernias discales en el espacio discal LS-S1." Y dichas lesiones la sala estima que si bien lo inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de labrador, sin embargo no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias; por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no poder incardinarse el supuesto litigioso en el articulo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno. No obstante lo dicho en el párrafo anterior, en tanto ha de entenderse que este auto se integra en la resolución a la que aclara, corrige, subsana o complementa, el plazo para interponer el recurso que cupiera contra dicha resolución originaria se reinicia a partir del momento en el que las partes sean notificadas de este auto. Si alguna de las partes interesadas en estas actuaciones hubiere ya presentado, preparado o anunciado el pertinente recurso contra la resolución originaria aclarada, corregida, subsanada o complementada, su actuación se reputa válida a todos los efectos, sin perjuicio de que, a la vista de este auto, pueda completarla en el plazo que con él se abre.

Así, por este auto, lo pronunciamos, y mandamos con el Secretario de la Sala, que da fe.

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