Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto SOCIAL Nº 232/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6304/2007 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 232/2011
Núm. Cendoj: 15030340012011800054
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJGAL:2011:149
Núm. Roj: AATSJ GAL 149/2011
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001 (PLAZA DE GALICIA)
N.I.G.: 15030 4 0110855 /2010, MODELO: 42720
TIPO Y RECURSO Nº: RECURSO SUPLICACION 6304/2007
Materia: ACCIDENTE
Recurrente/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO -LDO. LAMAS NOVO, LUIS
(NOTIF. A LDA. MONTEOLIVA DÍAZ)-
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, Enrique -C/ DIRECCION000 , NUM000 (PORTOMARÍN)-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de LUGO DEMANDA 476/2007
Ilmos. Sres. D/D.ª
BEATRIZ RAMA INSUA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a nueve de Noviembre de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 1
de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/
as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
A U T O
En las actuaciones a que se refiere el encabezamiento fue interpuesto recurso de aclaración por
el LETRADO JORGE ESTÉBANEZ JUEGA, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO, parte recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO
RON LATAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
ÚNICO. - En los presentes autos se dictó sentencia al recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. En la parte dispositiva se estima el recurso interpuesto con revocación de la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda rectora del debate, se declara que la cuantía de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total debe quedar fijada en la cuantía de 655 # (seiscientos cincuenta y cinco euros). Por el letrado de la parte recurrente se presentó escrito de aclaración de la sentencia por error material, solicitando que se dicte una nueva resolución por la que, aclarando la sentencia, se corrija el error material apreciado, y se sustituya la expresión 'total' por la de 'parcial'.Fundamentos
ÚNICO.- Con relación a la aclaración solicitada, esta Sala concluye que ha lugar a la misma, habida cuenta el manifiesto error material en el que ha incurrido este Juzgador en la redacción de la parte dispositiva de la resolución de la que se solicita aclaración. Y es que, 'la aclaración de sentencia a la que se refiere el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ciñe a la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos que puedan ser rectificados en cualquier momento' ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 [rec. núm. 2658/1999 ]), debiendo entenderse por errores materiales manifiestos aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución judicial ( STCo 231/1991, de 10 de diciembre), entrañando la corrección material siempre algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es la de cambiar los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, resultando inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( STCo 23/1994, de 27 de enero).No puede descartarse, pues, en tales supuestos, 'la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia ... que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo' ( STCo 19/1995, de 24 de enero). Así, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aun variando el fallo ( STCo 262/2000, de 30 de octubre). Y esto es justamente lo que ha sucedido aquí, por cuanto que al resolver el fallo de la sentencia estimando el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda rectora del debate, declarando que la cuantía de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total debe quedar fijada en la cuantía de 655 # (seiscientos cincuenta y cinco euros). Así, siendo la pretensión principal contenida en la demanda que se determine como base reguladora de la IPP reconocida la cantidad de 655 #, y consistiendo el objeto de la litis si la base de cotización a tener en cuenta para determinar la base reguladora de la incapacidad permanente parcial era la que había servido para determinar la prestación de IT de la que derive la incapacidad, o lo que es igual, la base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior al hecho causante divida por el número de días a que corresponde dicha cotización, o si, por el contrario, había que atender a la base de cotización vigente en el momento de la calificación de la incapacidad permanente parcial, lo cierto es que la parte dispositiva de nuestra resolución se ha cometido un error material, y por ello mismo rectificable. Y es que, si bien el fallo de la sentencia resuelve estimar el recurso de suplicación, declarando que la cuantía de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total debe quedar fijada en la cuantía de 655 # (seiscientos cincuenta y cinco euros); sin embargo, en la fundamentación jurídica se razona acerca de la procedencia de estimar el recurso, y se indica que el recurso debe prosperar porque no nos encontramos frente a una prestación proporcional al salario, sino que la prestación por incapacidad permanente parcial, que consiste en una cantidad a tanto alzado ( art. 139.1 LGSS), resulta proporcional a la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez, pero no al salario del trabajador (sobre todo tratándose de trabajadores autónomos) de ahí que haya que atender a la base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior al accidente, conforme a lo dispuesto en el art. 13.1 del Decreto 1646/1972.
Por lo tanto, la referencia en el fallo a la prestación por incapacidad permanente total ha resultado (por error material manifiesto) ser inexacto, por lo que se estima que se ha cometido error material, debiendo procederse a su rectificación, accediendo a la aclaración solicitada.
Por lo tanto, debe aclararse la parte dispositiva de la sentencia de esta Sala, que resuelve el recurso de la Mutua demandante, en el sentido de sustituir el fallo de la resolución sobre la que se pide aclaración por el siguiente: 'Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Lugo, en proceso promovido por la Mutua recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Enrique , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, con estimación de la demanda rectora del debate, debemos y declaramos que la cuantía de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial debe quedar fijada en la cuantía de 655 # (seiscientos cincuenta y cinco euros)'. Por todo ello
Fallo
Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha treinta de septiembre del año dos mil once (rec. núm.6304/07), debiendo quedar redactada su parte dispositiva del siguiente modo: 'Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Lugo, en proceso promovido por la Mutua recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Enrique , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, con estimación de la demanda rectora del debate, debemos y declaramos que la cuantía de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial debe quedar fijada en la cuantía de 655 # (seiscientos cincuenta y cinco euros)'.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
