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17/09/2017
Sentencia-Auto SOCIAL Nº 29/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2011 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 29/2011
Núm. Cendoj: 10037340012011800005
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJEXT:2011:71
Núm. Roj: AATSJ EXT 71/2011
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
AUTO: 00029/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tlno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
N.I.G.: 10148 44 4 2010 0300677
MODELO: 427200
TIPO Y RECURSO Nº: RECURSO SUPLICACION 0000230 /2011
Recurrente/s: Serafin
Recurrido/s: Zaida
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES DEM : 0000553 /2010
del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Ilmos/as. Sres/as.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a catorce de Julio de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
A U T O nº 29/11
En las actuaciones a que se refiere el encabezamiento fue solicitada aclaración por el Sr. Letrado D.
JULIO GOMEZ ESTEBAN, en nombre y representación de D. Serafin , siendo parte recurrida Dª Zaida ,
asistida por la Sra. Letrada Dª. SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
ÚNICO: Con fecha 01/7/11 se dictó por esta Sala resolución definitiva en las presentes actuaciones, procediéndose a su notificación a las partes. En fecha 07/7/11, la parte recurrente en estas actuaciones, D.Serafin presentó escrito en solicitud de que tal resolución fuera objeto de aclaración, corrección, subsanación o complemento.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO: Interesa el empleador, D. Serafin , en su escrito de fecha 7 de julio 2011, con amparo en el art.267, apartados 1 y 3, de la LOPJ, la rectificación del fallo de nuestra sentencia de 317/2011, ya que habiendo sido parcialmente estimado el recurso, se le condena en ella a la pérdida del depósito y de la consignación.
En efecto, en el fundamento jurídico segundo de nuestra Sentencia se acoge la denuncia de la infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores al haberse aplicado en la sentencia de instancia dicho precepto a la cuantía de la indemnización por despido, señalándose en nuestra sentencia que debió ser aplicado a dicha cuantía los intereses del Código civil, y no los del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, posponiéndose la cuantificación de los mismos al momento de ejecución de sentencia.
De conformidad, por tanto, con lo dispuesto en el art. 201 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede acceder a lo solicitado debiendo rectificarse el error apreciado en el fallo, por lo que en lugar de 'se condena al recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir', debe decir 'devuélvase el depósito, y en cuanto a la consignación, se estará a lo que resulte en ejecución de sentencia, y, en su caso, devuélvase lo que exceda de la cantidad que corresponda legalmente'.
Todo ello asimismo de acuerdo con la doctrina constitucional respecto a la inmodificabilidad de las sentencias recogida entre otras en las SSTC 224/04 de 29 de noviembre, 141/2003, de 14 de julio, y 357/2006 (Sala Primera), de 18 diciembre, entre otras, en cuya virtud: 'La protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), implica que los órganos judiciales no puedan revisar sus decisiones al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que su decisión no se ajusta a la legalidad. Igualmente, se ha destacado que el mecanismo arbitrado por el legislador en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que posibilita a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material o aritmético deslizado en sus resoluciones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad, puesto que, siendo un instrumento para garantizar la tutela judicial, no integra tal derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales en que se hubieran podido incurrir en las resoluciones judiciales.
Más en concreto, en relación con las actividades de «aclarar algún concepto oscuro» o «suplir cualquier omisión», ese Tribunal tiene declarado que no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Y, por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, ese Tribunal también ha señalado, por un lado, que como tales sólo cabe considerar aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Y, por otro, que, en la medida en que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, no cabe excluir la posibilidad de que comporte incluso una revisión del sentido del fallo de la resolución judicial rectificada, si se evidencia que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo (por todas, STC 139/2006, de 8 de mayo).
No puede descartarse, pues, en tales supuestos, «la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo» (STC 19/1995). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación «ex» art. 267 LOPJ, aun variando el fallo.
Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo, F. 3; 218/1999, de 29 de noviembre, F. 3; 69/2000, de 13 de marzo; 111/2000, de 5 de mayo; 262/2000, de 30 de octubre; 140/2001, de 18 de junio)'.
Por todo lo cual,
Fallo
Procede la subsanación de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de que en el Fallo de la misma diga 'devuélvase el depósito y en cuanto a la consignación, se estará a lo que resulte en ejecución de sentencia, y, en su caso, devuélvase lo que exceda de la cantidad que corresponda legalmente', manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la Sentencia.Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno. No obstante lo dicho en el párrafo anterior, en tanto ha de entenderse que este auto se integra en la resolución a la que aclara, corrige, subsana o complementa, el plazo para interponer el recurso que cupiera contra dicha resolución se reinicia a partir del momento en el que las partes sean notificadas de este auto. Si alguna de las partes interesadas en estas actuaciones hubiere ya presentado, preparado o anunciado el pertinente recurso contra la resolución aclarada, corregida, subsanada o complementada, su actuación se reputa válida a todos los efectos, sin perjuicio de que, a la vista de este auto, pueda completarla en el plazo que con él se abre.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ante mi.
El/La Secretario Judicial DILIGENCIA.- En CACERES, a catorce de Julio de 2011.
Seguidamente se cumple lo ordenado y se no tifica el anterior auto mediante correo certificado con acuse de recibo y en su caso por lexnet. Doy fe.
