Sentencia-Auto Social Nº ...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia-Auto Social Nº 30/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2007/2005 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 30/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008800013

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

Recurso num.2007/05 BC

Ilmos. Sres. D/D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

A U T O

en las actuaciones a que se refiera el encabezamiento interpuesto recurso de aclaración por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Mª.

Ángeles Seoane Prieto, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE

VIGO S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas

los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente recurso de Suplicación 2007/2005 se dictó sentencia con fecha 5 del actual, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de VIGO, en autos núm. 860/03 , en proceso sobre Jubilación/Infracotización, promovido por el actor DON Carlos María, frente al Instituto recurrente, así como frente a los demás demandados: la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA, y con revocación de la misma, declaramos responsable del abono de las diferencias resultantes de la base reguladora -en las cuantías señaladas- a la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA, a cuyo pago se le condena, confirmando los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, con fecha 26 de mayo de 2008 se presentó por la parte codemandada SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA recurso de aclaración de la meritada sentencia, señalando que existe error en dicho fallo, ya que únicamente debe capitalizar un importe por infracotización hasta el límite máximo de la pensión que en el año 2.003 ascendía a 2.209, 27 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 267 de la L.O.P.J ., los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, así como rectificar en cualquier momento los errores materiales manifiestos y los aritméticos. Y en el presente caso, la parte actora recurrente, alega supuesto error en el fallo, alegando que únicamente debe capitalizar un importe por infracotización hasta el límite máximo de la pensión que en el año 2.003 ascendía a 2.209, 27 euros, y no hasta el importe total de la base reguladora reconocida en función de los salarios percibidos por el trabajador.

SEGUNDO.- El recurso de aclaración no puede prosperar, por cuanto, el artículo 267 de la LOPJ solo autoriza a variar las sentencia definitivas en aquellos conceptos oscuros o para suplir cualquier omisión que contengan, y al respecto el Tribunal Constitucional tiene declarado que el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales es una exigencia del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española (SS T.C. 352/1.993 y 23/1.994 ); es decir, que esta vía aclaratoria, empleada por la parte recurrente, no permite rectificar el fallo de la sentencia, ni el sentido del mismo, por lo que resulta inadecuada para corregir errores de derecho sustantivos y, en su caso, para efectuar nuevos pronunciamientos como el solicitado por la recurrente.

En el presente caso, el actor solicita en su demanda que se calcule la base reguladora de su pensión de jubilación teniendo en cuenta las remuneraciones mensuales reales correspondientes a los últimos quince años (agosto/1.988 a julio/2.003), con el tope máximo previsto para el grupo 3, reclamando una cuantía de 2.171,83 ? -si bien, teniendo en cuenta la cuantía legal máxima prevista para las pensiones en el año 2.003 de 2.029,27 euros-, señala, "...sin perjuicio de que la pensión se modere hasta el límite máximo vigente....". Por tanto, uno cosa es el límite máximo de las pensiones legalmente establecido, y otra distinta es el abono de las cotizaciones en función de los salarios realmente percibidos por el trabajador. En el primer caso, el límite es de 2.029, 27 euros en el año 2.003, y por el contrario, la base por la que debe cotizarse, en el presente caso ha de corresponderse con la de los salarios realmente percibidos, porque es una base de cotización inferior al tope máximo previsto para la categoría 3, la del actor, que en el año 2003 ascendió a 2.652 ? -tope máximo de cotización-, por tanto, con independencia del límite máximo de las pensiones para el año 2.003, la obligación de cotizar ha de ser por la cuantía de los salarios percibidos (2.171, 83 euros), cotización que puede tener su trascendencia en el caso de futuros y potenciales derechos pasivos (viudedad/orfandad), eso fue lo que se dijo en la sentencia, lo que correctamente interpretó la parte recurrente, y por tanto ningún concepto oscuro o error material hay que corregir. Y en función de lo que se deja expuesto:

Fallo

Desestimar el recurso de aclaración interpuesto por la representación letrada de la codemandada SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA, contra la Sentencia de este Tribunal de fecha 5 de mayo de 2.008 , cuya parte dispositiva debe ser íntegramente mantenida en los términos en que ha sido redactada.

Se hace saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia definitiva, que podrán preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de este auto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Expídase certificación de la presente resolución para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original, en unión de la sentencia y este Auto, al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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