Sentencia-Auto SOCIAL Nº ...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Nº 40/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3544/2017 de 19 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018800002

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:22AA

Núm. Roj: AATSJ GAL 22/2018

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Intereses procesales

Interés legal del dinero

Intereses legales

Cuantía de la indemnización

Contingencias comunes

Accidente laboral

Intereses moratorios

Daños y perjuicios

In illiquidis non fit mora

Absolución en la instancia

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Equipo/usuario: MB
NIG: 15078 44 4 2013 0002423
Modelo: N04150
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0003544 /2017-MBL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834 /2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Onesimo
Abogado/a: JUAN JOSE OTERO LOURIDO
Procurador/a: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS,S.A., CARROCERIA CASTROSUA,S.A. , GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y
REASEGUROS , SVRNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA
Abogado/a: CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ, SABELA TERESA CRIADO DEL REY
MORANTE , JULEN FONSECA GATZAGAETXEBARRIA
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Graduado/a Social:
En A CORUÑA, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por los/las Magistrados/as:
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
CARLOS VILLARINO MOURE
que componen T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, en nombre de S.M. el Rey, dictan el siguiente
AUTO

En el recurso de suplicación nº 3544/2017, la representación letrada de Generali España SA de Seguros
y Reaseguros (antes, Vitalicio Seguros de España SA), codemandada-impugnante solicita aclarar la sentencia
de esta Sala de 31 de enero de 2018 en el recurso indicado; es Ponente el Magistrado D. ANTONIO GARCIA
AMOR.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de 8 de mayo de 2017 en autos nº 834/2013, decidió: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Onesimo , contra Banco Vitalicio de España S.A. de Seguros y Reaseguros y contra Generali España SA de Seguros y Reaseguros, Carrocera Castrosúa SA y contra Surne Seguros y Pensiones, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2018 en recurso de suplicación nº 3544/2017, decidió: 'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Juan José Otero Lourido, en nombre y representación de D. Onesimo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de 8 de mayo de 2017 en autos nº 834/2013, que revocamos, acogemos su demanda contra Banco Vitalicio Seguros de España SA, Generali España SA de Seguros y Reaseguros, Svrne Mútua de Seguros y Pensiones a Prima Fija SA y Carrocera Castrosúa SA, declaramos el derecho del actor-recurrente a percibir treinta y seis mil euros (36.000 €), en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social por haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenamos a las mercantiles demandadas a respetar esta declaración y a Banco Vitalicio Seguros de España SA a abonarle la cantidad señalada más los intereses legales que correspondan'.



TERCERO.- La representación letrada de Generali España SA de Seguros y Reaseguros (escrito 8-2-2018) solicita, con base en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), aclarar nuestra sentencia para afirmar '...que los intereses legales serán de aplicación desde la fecha de la sentencia dictada por esta Iltma. Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de analógica aplicación en el caso que nos ocupa'.

La representación letrada de Don Onesimo (escrito 2-3-2018), solicita '...que los intereses a abonar por la empresa condenada ascienden al 20% de la cantidad objeto de condena y, todo ello, desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación frente a la misma'.

Fundamentos


PRIMERO .- I. De acuerdo con el fallo de nuestra sentencia objeto de aclaración, los intereses a abonar, cuya concreción se interesa, se proyectan exclusivamente respecto de Banco Vitalicio Seguros de España SA (hoy, Generali España SA de Seguros y Reaseguros), única condenada a dicho pago; su condición de aseguradora descarta, como interesa, aplicar los intereses (procesales) el artículo 576 LEC y, por el contrario, afirmar la virtualidad de los intereses (legales moratorios) de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil (CC ) desde la interpelación judicial, incrementados con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) desde la fecha de nuestra sentencia.

Con ello y porque así lo autoriza el artículo 267.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , suplimos la omisión de nuestra sentencia, por lo demás acorde tanto con la literalidad de lo peticionado por el recurrente en suplicación como con la ausencia de contradicción sobre la materia entre las partes en aquel trámite procesal.

II. El criterio expuesto refleja jurisprudencia reiterada sobre el citado artículo 20 LCS , que ya hemos acogido ( TSJ Galicia ss. 13-6 , 19-11-2017 / rr.4661 , 1066/2017 ).

Así, la segunda sentencia referida indica: "...Los primeros pronunciamientos del TS recaídos sobre la materia resolvían aplicar los intereses previstos en el art. 20 LCS de forma automática una vez transcurridos el periodo de tres meses fijado en el art. 20.3 y se entendía de modo muy restrictivo la existencia de la causa justificada que liberase del incremento en la forma prevista en el art. 20.8 LCS . Sin embargo tal postura, como nos recuerda la STS de 10 de noviembre de 2006 (recurso 3744/2005 ) fue pronto superada por otra conforme a la cual se realiza una interpretación menos drástica de lo que ha de entenderse por 'causa justificada', y así las sentencias de 13-febrero de 1991 , 6-octubre de 1998 , 20 de enero de 1999 , 15 de marzo del mismo año y 18 de abril de 2000 , consideran justificado el retraso cuando se discutió la invalidez, o la entidad aseguradora responsable o si el infarto de miocardio había de ser considerado contingencia común o accidente laboral, o cuando había de entenderse producido el hecho causante. Tal postura fue sostenida también por la propia STS de 10 de noviembre de 2006 a la que anteriormente se ha hecho referencia y en la posterior de 30 de enero de 2008, recurso 414/2007 en la que se reitera que 'Igualmente, en la aplicación de los intereses previstos en el art. 20 LCS (Ley 50/1980, de 8/octubre) esta Sala -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido que no ha lugar al abono de los citados intereses cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo inicial de la STS 17/12/90 , las sentencias de 06/10/98 -rcud 4075/97 - rcud 1134/98 - 18/04/00 -rcud 3112/99 ; 14/11/00 -rcud 3857/99 ; 26/06/01 -rcud 3054/00 ; 20/03/03 -rcud 3516/03 ; 26/07/06 -rcud 2107/05 ; y 10/12/06 -rcud 3744/05 )'.

Esta doctrina se ha mantenido en sentencias posteriores pudiendo citarse entre las más recientes la STS de 4 de mayo de 2016, rec. 2401/2014 , que a su vez reitera la postura sentada en STS de 30 de junio de 2010 (rcud 4123/2008 ) y 12 de marzo de 2013 (rcud 1531/2012 ) estableciendo esta última citada en concreto lo siguiente: '3.- Por otro lado, el objetivo perseguido por la directriz I.2 fijada en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [«La indemnización destinada a reparar el daño se calculará según el valor que tenga el daño al dictarse la sentencia»], puede ser logrado -con carácter general- con una interpretación flexible de los intereses moratorios prevista en los arts. 1101 y 1108 CC , de manera que con ello pueda alcanzarse una solución satisfactoria para los intereses del acreedor en todos los supuestos; flexibilidad de que hace gala la más reciente jurisprudencia civil en torno a la regla in illiquidis non fit mora que se deriva de aquellos preceptos [especialmente las SSTS -Sala I- 19/02/04 -rec. 941/98 ; 05/04/05 -rec.

4206/98 ; 03/06/05 -rec. 4719/98 ; y 09/02/07 -rec. 4820/99 , en línea con los numerosos precedentes que cita] y que con mayor rotundidad ha de mantenerse en el campo del Derecho del Trabajo, no sólo porque éste es un terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino también porque los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro 0rdenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial ( STS 30/01/08 -rcud 414/07 ; y 08/06/09 - rcud 2873/08 ). 4.- Respecto del abono... de los intereses previstos en el art. 20 LCS , esta Sala IV -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido, por aplicación de su apartado 8º ['No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'], que no ha lugar a ello cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 -rcud 3857/99 ; 26/06/01 -rcud 3054/00 ; 20/03/03 -rcud 3516/03 ; 26/07/06 -rcud 2107/05 ; y 10/12/06 -rcud 3744/05 )'".



SEGUNDO .- La absolución en la instancia y la condena en suplicación de la entidad aseguradora es causa justificativa que impide fijar los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, de modo que, cual anticipamos, aplicar la doctrina expuesta determina los siguientes intereses a cargo de Generali España SA de Seguros y Reaseguros (antes, Vitalicio Seguros de España SA): Los intereses moratorios ( arts. 1101 y 1108 CC ), desde el día 2 de septiembre de 2013 (fecha de presentación de la demanda) hasta el día 31 de enero de 2018 (fecha de nuestra sentencia), más los intereses del artículo 20 LCS , desde la última fecha indicada hasta su completo pago.

Por todo ello,

Fallo

Estimar la aclaración de nuestra sentencia de 31 de enero de 2018 en el recurso de suplicación nº 3544/2017, solicitada por la representación letrada de Generali España SA de Seguros y Reaseguro (antes, Vitalicio Seguros de España SA), en el sentido de sustituir la expresión 'los intereses legales que correspondan' contenida en su parte dispositiva, por 'los intereses legales de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , Legislación citada desde el día 2 de septiembre de 2013 hasta el día 31 de enero de 2018, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la última fecha indicada hasta su completo pago'.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno distinto al que en su caso cupiera frente a la resolución aclarada.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as reseñados al margen. Doy fe.

Sentencia-Auto SOCIAL Nº 40/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3544/2017 de 19 de Marzo de 2018

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