Sentencia-Auto SOCIAL Nº ...re de 2014

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Nº 704/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 450/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 704/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014800003

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2014:122

Núm. Roj: AATSJ M 122/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34010760
NIG : 28.092.44.4-2012/0003631
Procedimiento Recurso de Suplicación 450/2014 Secc. 1
CE
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles
1655/2012
Materia : Despido
RECURRENTE: D. Teofilo
RECURRIDO: ARQUINVER PROYECTOS Y SERVICIOS SA y otros 3
Ilmos/as. Sres/as.
D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En Madrid, a 22/10/2014 , habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social
de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
En el Recurso de Suplicación 450/2014, seguido a instancia de D. Teofilo contra 'ASSIGNIA
INFRAESTRUCTURAS S.A', 'ESSENTIUM GRUPO S.L.', 'ESSENTIUM ENERGÍA S.L' y 'ARQUINVR
PROYECTOS Y SERVICIOS S.A', en reclamación de despido, siendo Magistrada-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a.
Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

1º) Por sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Móstoles de 20 de febrero de 2014 se desestimó la demanda de despido interpuesta por D. Teofilo contra 'ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A', 'ESSENTIUM GRUPO S.L.', 'ESSENTIUM ENERGÍA S.L' y 'ARQUINVR PROYECTOS Y SERVICIOS S.A'.

2º) Interpuesto recurso de suplicación por el actor, por sentencia de este Tribunal de 19 de septiembre de 2014 se revocó la decisión de instancia, declarando que la extinción del contrato laboral que mantenían las partes procesales, producida el 10 de octubre de 2012, constituía despido improcedente, condenando solidariamente a 'ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A' y a 'ESSENTIUM GRUPO S.L' a que, a su elección, readmitiesen al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de su despido o le indemnizasen con 47.886,49 euros, descontando de ellos 24.591,79 euros ya percibidos como despido objetivo.

3º) Notificada esta resolución a las condenadas el 29 de septiembre de 2014, presentaron solicitud de aclaración el 1 de octubre, indicando que debía corregirse la cantidad que debía deducirse de la indemnización por despido improcedente, pues lo abonado por la empresa no eran sólo los 24.591,79 euros indicados en sentencia, sino 6.706,85 euros adicionales correspondientes al segundo plazo de la cantidad pactada con los representantes de los trabajadores como indemnización por despido objetivo, tal como expresaba la carta que se daba por reproducida en el noveno hecho declarado probado, de modo que la diferencia final a favor del trabajador era de 16.547,85 euros.

4º) Dado traslado de este escrito al trabajador para que formulase alegaciones, por éste se manifestó que lo pedido por la empresa en concepto de aclaración de sentencia no tenía tal carácter, pues su verdadero alcance era una auténtica modificación del fallo basada en un hecho no mencionado en el proceso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Tribunal Constitucional 289/06 , dictada respecto a recurso de amparo interpuesto contra una sentencia dictada en fase de suplicación por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dejado sentado a propósito de los límites de la aclaración de resoluciones judiciales: '3. Al estar en cuestión un posible exceso del órgano judicial en aclaración de Sentencia, fundamento que comparte la doble queja del recurrente en amparo, será necesario traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2 ; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6 ; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 ; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6 ; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4 ; 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 , ó 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2: a) Existe una innegable vinculación entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales su presupuesto lógico ha de ser el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. El derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este manera, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.

b) El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material o aritmético deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido.

Esta vía aclaratoria o rectificadora, como este Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, siendo éste una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva e instrumento para garantizarlo, no integra tal derecho beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la resolución judicial o del contexto procesal en el que la misma se inscribe. Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos por el legislador y limitarse a la específica función reparadora para la que se ha establecido. En este sentido, conviene recordar que en la regulación del mencionado mecanismo procesal ( art. 267 LOPJ ) coexisten dos regímenes distintos: de un lado, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos; y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y de los aritméticos.

c) En relación con las concretas actividades de 'aclarar algún concepto oscuro' o 'suplir cualquier omisión', este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues, por definición, no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado.

Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, hemos considerado como tales aquéllos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exigen operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni suponen resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente, al deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución o del contexto procesal en el que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Asimismo, este Tribunal ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial rectificada, si bien la vía de la aclaración o rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo. En esta línea hemos señalado que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma, sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ , aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva'.



SEGUNDO.- En el caso presente la carta de despido (folio 122 de autos) indica que la relación laboral del Sr. Teofilo se extinguió por despido objetivo pactado con la representación de los trabajadores, a resultas de lo cual se abonaría una indemnización de 28 días de salario por año trabajado, de la cual en ese acto se ponía a disposición del trabajador 24.591,79 euros, quedando pendiente un importe de 6706,85 euros que serían abonados en la fechas indicadas en la propia carta (alternativamente, en el mes posterior a la firma de la refinanciación de la compañía en 6 meses contados en la fecha de extinción del contrato).

En demanda el actor no alegó que no se le hubiese abonado la indemnización pactada, por lo que tampoco hubo debate sobre este extremo.

Por otra parte, el escrito de alegaciones ahora presentado por el Sr. Teofilo ni afirma ni niega el cobro de la citada cantidad, limitándose a decir que la petición de la empresa excede de los límites de la aclaración, cuando no es así, ya que, si realmente lo percibido es lo alegado en el escrito de aclaración, estaríamos ante un simple error numérico (sustraendo a deducir del minuendo que representa la indemnización por despido improcedente) cuya rectificación debería admitirse.

Ahora bien, sucede que en este caso los 6.706,81 euros pendientes de pago al notificarse la carta de despido se iban a entregar en una fecha indeterminada y no tenemos constancia de que esa fecha ya haya sobrevenido. Por tanto, sólo cabe aclarar la sentencia de este Tribunal de manera que quede constancia de que de la indemnización de 47.886,49 euros que corresponde percibir al trabajador se debe descontar el total de la indemnización por despido objetivo que haya podido percibir, una vez se acredite por la empresa su importe total en ejecución de sentencia.

Fallo

Estimamos parcialmente la solicitud de aclaración de sentencia efectuada por 'ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A.' en estas actuaciones, y, en su consecuencia, procede aclarar la resolución de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2014, en el sentido de que el apartado 2º de su parte dispositiva quede en estos términos: 'Condenamos solidariamente a 'ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A' y 'ESSENTIUN GRUPO S.L.' a que, a su elección, opte por abonar al recurrente D. Teofilo indemnización por importe de 47.846#49 euros, de la que hay que descontar el total de indemnización por despido objetivo que haya podido percibir, una vez se acredite por la empresa en ejecución de sentencia, o readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido. Tal opción deberá ejercitarse ante la Secretaría de este Tribunal en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entendiendo que, de no hacerlo, se opta por la readmisión' Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia o auto, que ya quedó indicados al ser notificada ( artículo 267.7 LOPJ ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 267.8 LOPJ ).

Así lo mandaron los/as Ilmos/as Sres/as. Magistrados referenciados.

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