Sentencia-Auto Social Nº ...re de 2008

Última revisión
09/09/2008

Sentencia-Auto Social Nº 73/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1690/2006 de 09 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Nº de sentencia: 73/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008800036

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

Ilmos. Sres. D/D.ª

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a nueve de Septiembre de dos mil ocho la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado el siguiente

A U T O

en el recurso de suplicación nº 0001690 /2006, interpuesto por Hugo , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

ÚNICO: Con fecha 21 de julio de 2008 se dictó por esta Sala sentencia en las presentes actuaciones, en la que por mero error material en el fallo aparece : "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de doña María Lourdes Formoso Álvarez, contra la sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Ourense , en proceso sobre revisión de grado de incapacidad promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

Fundamentos

ÚNICO.- Con relación a la aclaración solicitada, esta Sala concluye que ha lugar a la misma, habida cuenta el manifiesto error material en el que ha incurrido este Juzgador en la redacción de la parte dispositiva de la resolución de la que se solicita aclaración. Y es que, "la aclaración de sentencia a la que se refiere el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ciñe a la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos que puedan ser rectificados en cualquier momento mas sin que pueda utilizarse este remedio ni para corregir errores de calificación jurídica, ni para sustituir los pronunciamientos de una sentencia firme por otros de signo contrario" (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 [rec. núm. 2658/1999 ]), por lo que cabe la aclaración solicitada, ya que en la parte dispositiva de la sentencia se resuelve un recurso de suplicación que nada tiene que ver con el interpuesto por Don Hugo , por causa de un involuntario lapsus calami del juzgador ad quem.

Por lo tanto, debe aclararse la sentencia de esta Sala, que resuelve el recurso del actor, en el sentido de sustituir el fallo de la resolución sobre la que se pide aclaración por el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de don Hugo , contra la Sentencia de fecha treinta de diciembre del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Lugo , en proceso sobre accidente, promovido por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO E INDUSTRIAS PLASTICAS ARIAS", debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida". Por todo ello

Fallo

Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho (rec. núm. 1690/05 ), debiendo quedar redactada su parte dispositiva del siguiente modo:"Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Hugo , contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Lugo , en proceso sobre Accidente promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo e Industrias Plásticas Arias, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia definitiva, que podrán preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de este auto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Laboral . Expídase certificación de la presente resolución para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original, en unión de la sentencia, al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por este auto, lo pronunciamos, y mandamos con el Secretario de la Sala, que da fe.

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