Última revisión
12/04/2012
Sentencia-Auto Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1062/2011 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 41091340012012800019
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:86AA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
Sevilla
RECURSO: 1062/11 - JM
SENTENCIA Nº 38/2012
EXCMO. SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA.
ILTMOS SRES:
DON LUIS LOZANO MORENO.
DOÑA CARMEN PÉREZ SIBON.
En Sevilla, a 12 de abril de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, compuesta por los Iltmos. Señores citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
A U T O
En los Autos seguidos en esta Sala con el número de referencia se ha dictado el siguiente Auto, del que ha sido Ponente la Iltma. Sr. Dª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 12-1-12, fue dictada por esta Sala Sentencia cuyo fallo fue del siguiente tenor literal:
Que debemos ANULAR Y ANULAMOS la sentencia de fecha 8-10-2010, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Sevilla , en autos 104/10, seguidos a instancia de Uralita S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. María Cristina , y, en consecuencia, retrotraemos el curso de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de aquélla, para que por el magistrado de instancia, se dicte nueva sentencia en la que, entre a conocer del fondo de la pretensión formulada por la demandante, elaborando para ello un relato fáctico suficiente.
No se efectúa condena en costas."
Fundamentos
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contengan los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento."
SEGUNDO: Se constata con absoluta claridad de los autos que los Antecedentes de Hecho de la sentencia de esta Sala de 12-1-12 contiene determinados errores materiales que se han arrastrado a algún punto de la fundamentación jurídica, y que en concreto son los siguientes:
-Antecedente de Hecho primero. Se indica que la sentencia de instancia fue desestimatoria de la demanda, cuando por auto de aclaración del Juzgado de 25-11- 2010 se constata que la estimó.
-Antecedente de Hecho segundo, en el que figura la relación de Hechos Probados de la sentencia de instancia se pide que se indique que la Reclamación Previa la interpuso Uralita, lo que no se admite porque esta Sala no puede en sede de aclaración de sentencia modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida, hallándose claro por otra parte, que la Reclamación Previa fue interpuesta por dicha mercantil, lo que no necesita de especificación alguna, puesto que es la empresa la que está impugnando la imposición de un recargo.
-Antecedente de Hecho tercero. Se indica que el recurso de suplicación fue interpuesto por el demandado, cuando ello lo efectuó la empresa actora.
-Fundamento de Derecho primero párrafo segundo. Los anteriores errores se han arrastrado a dicho párrafo que indica que el recurso ha sido interpuesto por la demandante, cuando lo llevó a cabo la demandada.
Ninguno de los errores descritos ha influido en el contenido, coherencia de fondo y fallo de la sentencia.
Fallo
Que debemos aclarar y aclaramos la sentencia de esta Sala de 12-1-2012, dictada en el Recurso de suplicación 1062/11 , y en consecuencia, en el Antecedente de Hecho primero deberá indicarse que la sentencia fue estimatoria de la demanda; en el Antecedente de Hecho tercero y en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho primero se hará constar que el recurso de suplicación fue interpuesto por la demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con entrega de copia simple de la misma, advirtiéndoles que al formar un todo con la sentencia, no cabe contra la misma más recurso que el ya advertido cabía contra aquella, si bien el plazo comenzará a correr de nuevo a partir de la notificación de este auto.
Unase el original de este auto al libro de su razón y una certificación literal del mismo al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por este su auto lo ordenan, mandan y firman, ante mi el secretario. doy fe.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 12 de abril de dos mil doce.
En el día de la fecha se publica la anterior resolución.
