Sentencia-Auto Social Tri...re de 2010

Última revisión
14/09/2010

Sentencia-Auto Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2278/2009 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Núm. Cendoj: 41091340012010800004

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:39AA

Resumen:
41091340012010800004Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo SocialSede: SevillaSección: 1Nº de Resolución:Fecha de Resolución: 14/09/2010Nº de Recurso: 2278/2009Jurisdicción: SocialPonente: LUIS LOZANO MORENOProcedimiento: SOCIALTipo de Resolución: Auto Aclaratorio

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ROLLO Nº 2278/09-R

Excmo. Sr..:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmo. Sres.

D. Luis Lozano Moreno

Dª. Carmen Pérez Sibón

En Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado el siguiente:

Auto de Aclaración de la Sentencia nº 2228/10

En el recurso de suplicación número 2278/09 -R. Dimanante de los autos 1075/08 del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Luis Lozano Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- El pasado día 16 de julio de 2010 se dictó sentencia por esta Sala cuyo Antecedente de Hecho segundo es del contenido literal siguiente:

1° Que la actora Da Marí Juana solicitó el pasado 26 de Agosto de 2008 el reconocimiento de la prestación de orfandad, dictándose resolución en fecha 15/09/2008 notificada el 06/10/2008 por la dirección provincial en virtud de la cual se deniega aquélla en que la demandante no tiene la condición de beneficiaria de pensión de orfandad según lo dispuesto en el art. 16.1 de la Orden de 13 de Febrero de 1967 , en -relación con el artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social , de acuerdo con el artículo 99 de la orden de 24 de septiembre de 1.990 .

2° La actora tiene concedida una minusvalía administrativa del 65% de las que el 55% corresponde a menoscabo global a tenor del informe del EVO que reza: Limitación funcional en ambos MM.II, por CONDROMALACIA, de ETIOLOGÍA IDIOPATICA, y alteración Alin. C.Vert. con Limit. Func. Por escoliosis de etiología idiopática.

3° La actora viene en padecer un cuadro de Soriasis, distimia, dispepsia funcional tipo dismotilidad, esteatosis hepática, síndrome de intestino irritable con tendencia a la diarrea, genu valgum congénito bilateral, subluxación recidivante de rótula bilateral, condromalacia bilateral, gonartrosis bilateral, escoliosis dorso-lumbar con curva lumbar derecha de 12°, hiperlordosis lumbar, horizontalización sacra, báscula pélvica por dismetría de miembros interiores de 2 cm, síndrome del túnel carpiano derecho, epicondilitis bilateral, epitrocleitis bilateral, déficit motor secuelas por paresia en miembros inferiores.

4° Se efectuó reclamación previa con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, por el Ltdo. Sr. D. Antonio J. Fernández Gallardo, en nombre y representación la mercantil ESABE VIGILANCIA, S.A. se ha presentado recurso de aclaración, solicitando la corrección de errores materiales.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite a los Tribunales subsanar a instancia de parte, incluso de oficio, los errores materiales, de cuenta y mecanográficos, en los que se hayan incurrido al redactar las sentencias. En el presente caso procede subsanar el error material denunciado, sustituyendo dicho antecedente segundo por este otro que se relaciona:

l°) Luis Pablo , prestó sus servicios por orden y cuenta de la demandada Esabe Vigilancia S.A , con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad desde el 26/12/88 hasta el 21/05/07, fecha en la que se produjo la subrogación del contrato con la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A. hasta el 27/03/08., habiendo sufrido accidente de trabajo él 11/02/05, que le mantuvo en situación de incapacidad temporal hasta agotar el plazo máximo de 18 meses el 7/08/06, fecha en la que el actor pasó a la situación de excedencia especial en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.2 del Convenio Colectivo del sector hasta el reconocimiento por parte del INSS de una incapacidad permanente parcial el 23/10/06, reincorporándose de alta el 22/11/06. No obstante, el actor tuvo una recaída del 8/01/07 al 17/03/07, siendo finalmente declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual mediante sentencia del Juzgado de lo Social n° 8 de Sevilla, de fecha 22/10/07 y firmeza de 14/11/07 .

2°) La empresa no ha abonado al actor la suma total de 2.591,41 euros, correspondientes al plus de peligrosidad previsto en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad relativo a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y a la paga extra de navidad de dicho año (258 euros), y a los periodos del 1/01/07 al 7/01/07 (29,67 euros menos 3,5 euros ya abonados) y del 18/03/07 al 21/05/07 (270,90 euros menos 32 euros ya abonados), así como a las pagas extras de navidad de 2006 y de beneficios de 2007 por cuantía de 1.145,10 euros cada una, menos 110,93 euros ya abonados por cada paga.

3°) Se presentaron papeletas de conciliación para las reclamaciones de las cantidades devengadas en el año 2006 y en el año 2007 que tuvieron el resultado de 19/02/07 y el 16/07/07, respectivamente, interponiéndose las correspondientes demandas ante los Juzgados de lo Social n° 2 y n° 9 de Sevilla que fueron archivadas por falta de cumplimentación de requerimiento judicial y por incomparecencia del actor por enfermedad. Finalmente, se interpuso la demanda que nos ocupa el 28/10/08.

Fallo

La Sala acuerda aclarar el antecedente de hecho segundo de la sentencia dictada el pasado día 16 de julio de 2010, en el sentido de subsanar el error material padecido, sustituyéndose por el siguiente:

l°) Luis Pablo , prestó sus servicios por orden y cuenta de la demandada Esabe Vigilancia S.A , con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad desde el 26/12/88 hasta el 21/05/07, fecha en la que se produjo la subrogación del contrato con la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A. hasta el 27/03/08., habiendo sufrido accidente de trabajo él 11/02/05, que le mantuvo en situación de incapacidad temporal hasta agotar el plazo máximo de 18 meses el 7/08/06, fecha en la que el actor pasó a la situación de excedencia especial en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.2 del Convenio Colectivo del sector hasta el reconocimiento por parte del INSS de una incapacidad permanente parcial el 23/10/06, reincorporándose de alta el 22/11/06. No obstante, el actor tuvo una recaída del 8/01/07 al 17/03/07, siendo finalmente declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual mediante sentencia del Juzgado de lo Social n° 8 de Sevilla, de fecha 22/10/07 y firmeza de 14/11/07 .

2°) La empresa no ha abonado al actor la suma total de 2.591,41 euros, correspondientes al plus de peligrosidad previsto en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad relativo a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y a la paga extra de navidad de dicho año (258 euros), y a los periodos del 1/01/07 al 7/01/07 (29,67 euros menos 3,5 euros ya abonados) y del 18/03/07 al 21/05/07 (270,90 euros menos 32 euros ya abonados), así como a las pagas extras de navidad de 2006 y de beneficios de 2007 por cuantía de 1.145,10 euros cada una, menos 110,93 euros ya abonados por cada paga.

3°) Se presentaron papeletas de conciliación para las reclamaciones de las cantidades devengadas en el año 2006 y en el año 2007 que tuvieron el resultado de 19/02/07 y el 1.6/07/07, respectivamente, interponiéndose las correspondientes demandas ante los Juzgados de lo Social n° 2 y n° 9 de Sevilla que fueron archivadas por falta de cumplimentación de requerimiento judicial y por incomparecencia del actor por enfermedad. Finalmente, se interpuso la demanda que nos ocupa el 28/10/08. Quedando inalterado el resto de los pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, haciéndoles saber que contra la misma cabe el mismo recurso indicado en la sentencia de la que este auto forma parte, esto es, CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que deberá prepararse en los DIEZ DÍAS hábiles siguientes, a contar desde la notificación de este auto.

Únase el original de este auto al libro de su razón y una certificación literal del mismo al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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