Sentencia-Auto SOCIAL Tri...re de 2012

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5138/2011 de 02 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Núm. Cendoj: 08019340012012800114

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2012:497

Núm. Roj: AATSJ CAT 497/2012


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mi
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona, a dos de octubre de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
A U T O
En el recurso de suplicación interpuesto por EUROGOLF, S.A. frente a la Sentencia de esta Sala de
fecha 13/07/2012 ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 13/07/2012 se dictó por la Sala sentencia, en el Recurso de suplicación núm 5138/2011 , resolviendo el recurso interpuesto por Eurogolf, S.A. cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Desestimamos parcialmente el recurso de suplicación que formula EUROGOLF S.A, contra la sentencia del juzgado social 12 de BARCELONA, autos 1251/2009 de fecha 30 de diciembre de 2010, seguidos a instancia de Luis Pablo , contra EUROGOLF S.A, en reclamación de cantidad, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 200 euros.'

SEGUNDO.- En fecha 30 de agosto de 2012 se solicita por Luis Pablo aclaración de la misma, en base a lo dispuesto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse detectado error consistente en que : 'Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas y especificamente a las del letrado impugnante del recurso, señalando un importe de 200 euros. Por lo que se solicita aclaración sobre si efectivamente las costas estimadas de 200 euros son exclusivamente para la segunda instáncia, siendo las costas a que ha estado condenada la recurrente en primera instancia aplicables también.'

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora formula recurso de suplicación de la sentencia de esta Sala de fecha 13 de julio de 2012, nº 5317/2012, dictada en el recurso de suplicación n º 5138/2011 .

Centrando los términos del recurso en que se aclare si la condena en costas de 200 euros que establece la sentencia de esta Sala comprenden las costas de la primera instancia.



SEGUNDO.- Se considera como una omisión mecanográfica de trascripción la no mención de norma jurídica que justifica el citado recurso de aclaración y para no ocasionar indefensión ni vulneración del derecho de la tutela judicial efectiva, la norma jurídica que la Sala considera que lo justifica es el art 267 de la LOPJ .



TERCERO.- Teniendo en cuenta que el art. 267 de la L.O.P.J , que establece lo siguiente: los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Los errores materiales manifiestos y aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentados dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que soliciten la aclaración o rectificación.



CUARTO.- Por otra parte el art 233 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone lo siguiente: 1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de seiscientos euros en recurso de suplicación, y de novecientos euros en recurso de casación.

2. La regla establecida en el apartado anterior no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a la parte que en dicho proceso hubiera recurrido con temeridad.



QUINTO.- Y asi mismo el artículo 267 de la Ley de Procedimiento Laboral que dispone lo siguiente:1.

Cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el Secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados.

2. La liquidación de intereses podrá formularse al tiempo que se realice la tasación de costas y en la propia diligencia. Si se impugnaran ambas operaciones, su tramitación podrá acumularse.

3. Los honorarios o derechos de Abogados incluidos los de las Administraciones Públicas, Procuradores y Graduados Sociales colegiados devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas.



SEXTO.- En consecuencia las costas que establece la sentencia de esta Sala son las del art 233 de la Ley de Procedimiento Laboral como en la misma se establece que derivan de la interposición del recurso de suplicación y así se deduce del art anteriormente citado y como de forma expresa establece la sentencia de esta Sala.

Y las costas de la instancia son las que se preveen en el art 267 de la Ley de Procedimiento laboral , como tambien se deducen del art expuesto en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia y las que se refiere la sentencia de instancia a las que hace mención el Magistrado de instancia.

SÉPTIMO.- Hay que precisar que en el fallo de la sentencia de esta Sala hay un error de trascripción en cuanto a la palabra (parcialmente), y por lo cual la Sala de oficio lo aclara y en consecuencia excluimos la expresión (parcialmente), en congruencia con los fundamentos jurídicos de la sentencia de esta Sala.

OCTAVO.- Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de aclaración que formula Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2012,nº 5317/2012,dictada en el recurso de suplicación n º 5138/2011 , de conformidad con los fundamentos jurídicos de este auto,confirmando la sentencia de esta Sala en el resto de sus pronunciamientos.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de aclaración que formula Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2012,nº 5317/2012, dictada en el recurso de suplicación n º 5138/2011 , de conformidad con los fundamentos jurídicos de este auto, Aclarando de oficio el fallo de la misma, excluyendo la expresión ( parcialmente) , y confirmando la sentencia de esta Sala en el resto de todos sus pronunciamientos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

El plazo para recurrir en casación para unificación de doctrina contra la sentencia de esta Sala anteriormente citada se contará a partir de la notificación de la presente resolución.

Notifíquese a las partes esta resolución que se unirá a la sentencia original para su archivo en el libro de sentencias.

Así por este auto lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.